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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (10/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 63

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de setiembre de 2009 402282 78.2 El contratista podrá optar, que en garantía de fi el cumplimiento del contrato, el MTC retenga el diez (10%) por ciento del monto de la subvención anual durante los primeros seis meses del contrato en forma prorrateada, o hasta completar la retención exigida, con cargo a ser devuelta a la fi nalización del contrato.” “Artículo 82.- Monto para la Constitución de la Garantía El monto para la constitución de la garantía ascenderá al diez (10%) por ciento del monto de la subvención anual, según lo establecido en el contrato.” Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 394403-1 Sustituyen la Primera Disposición Transitoria y Final de las Normas Técnicas de Protección para las Estaciones de Comprobación Técnica Fijas pertenecientes al Sistema Nacional de Gestión del Espectro Radioeléctrico - SNGER RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 621-2009-MTC/03 Lima, 7 de setiembre de 2009. VISTO: El Informe Nº 247-2009-MTC/26, emitido por la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, mediante el cual se recomienda la modifi cación de la Primera Disposición Transitoria y Final de las Normas Técnicas de Protección para las Estaciones de Comprobación Técnica Fijas pertenecientes al Sistema Nacional de Gestión del Espectro Radioeléctrico - SNGER, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 584- 2005-MTC/03; CONSIDERANDO: Que, la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, establece que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya administración, control y, en general, cuanto concierne a la gestión de dicho recurso atribuido al servicio de radiodifusión, corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, determina en su artículo 84 que, las plantas transmisoras de las estaciones de radiodifusión no podrán instalarse en las zonas de restricción cercanas a las Estaciones de Comprobación Técnica que forman parte del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico – SNGER, de acuerdo a las normas correspondientes; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 584-2005- MTC/03 se aprobó las Normas Técnicas de Protección para las Estaciones de Comprobación Técnica Fijas pertenecientes al Sistema Nacional de Gestión del Espectro Radioeléctrico – SNGER, defi niéndose las zonas de protección primaria y secundaria de las referidas estaciones, a fi n de evitar que las estructuras físicas y las radiaciones electromagnéticas que provengan de las estaciones radioeléctricas de los servicios de telecomunicaciones, afecten la confi abilidad y precisión de las mediciones realizadas por las estaciones que integran dicho Sistema; Que, de las inspecciones técnicas efectuadas in situ por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, se ha determinado que las estaciones del servicio de radiodifusión instaladas con anterioridad a la aprobación de la ubicación de las Estaciones de Comprobación Técnica Fijas, y ubicadas dentro de sus zonas de protección primaria y/o secundaria, no ocasionan interferencias o restan confi abilidad o precisión a las mediciones que realizan las Estaciones del SNGER; Que, en tal sentido, en el marco del principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 de Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, por el cual las obligaciones o restricciones que cree la Administración, deben mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; corresponde modifi car las mencionadas Normas Técnicas, con la fi nalidad de permitir la permanencia de las estaciones del servicio de radiodifusión instaladas con anterioridad a la aprobación de la ubicación de las Estaciones de Comprobación Técnica Fijas; siempre que se sujeten a las características técnicas que, en su caso, determine la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones; Que, asimismo, resulta necesario señalar que los alcances de esta modifi cación se circunscribirán únicamente a aquellos supuestos en que las estaciones de radiodifusión hubieran sido instaladas con anterioridad a la emisión de las normas que aprueban la ubicación de las Estaciones del SNGER; aún y cuando se trate de solicitudes de administrados que pretendan compartir infraestructura con estaciones previamente instaladas; Que, mediante Informes Nº 3425-2009-MTC/29.02 y Nº 1374-2009-MTC/28, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones y la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, respectivamente, han opinado que, a fi n de materializar lo señalado en los considerandos precedentes, resulta pertinente modifi car la Primera Disposición Transitoria y Final de las Normas Técnicas de Protección para las Estaciones de Comprobación Técnica Fijas pertenecientes al SNGER, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 584-2005- MTC/03; De conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nº 28278, Nº 29370 y Nº 27444, y los Decretos Supremos Nº 005- 2005-MTC y Nº 021-2007-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sustitúyase la Primera Disposición Transitoria y Final de las Normas Técnicas de Protección para las Estaciones de Comprobación Técnica Fijas pertenecientes al Sistema Nacional de Gestión del Espectro Radioeléctrico - SNGER, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 584-2005-MTC/03, con el siguiente texto: “Primera.- Adecuación de las estaciones de radiodifusión que se encuentran dentro de las zonas de protección Las estaciones del servicio de radiodifusión que, con anterioridad a la vigencia de la presente norma y previa solicitud, se instalaron dentro de lo que se defi ne como zonas de protección primaria y/o secundaria de una Estación de Comprobación Técnica; podrán permanecer en sus respectivas ubicaciones, siempre que cumplan con las condiciones técnicas y, de ser el caso, procedan a la modifi cación de sus características técnicas, según los términos y plazos que determine la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para garantizar el correcto funcionamiento del SNGER. Esta disposición será también de aplicación a las estaciones del servicio de radiodifusión que, con anterioridad a la publicación de las resoluciones que determinen la ubicación de las Estaciones de Comprobación Técnica y previa solicitud, se hubieran instalado en las áreas que queden comprendidas dentro de las zonas de protección primaria y/o secundaria. Se encuentran expresamente excluidas de los alcances de la presente norma, las solicitudes de instalación y/o de modifi cación de características técnicas de estaciones del servicio de radiodifusión