NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (10/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 63
TEXTO PAGINA: 38
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de setiembre de 2009 402292 ratifi cado en su declaración de de folios cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete; Tercero.- Por otra parte, la servidora investigada, tanto en su escrito de descargo de folios ochentiséis a ochentinueve, escritos de folios ciento treintitrés y ciento treinticuatro, cuatrocientos treintiuno y cuatrocientos treintidos, cuatrocientos ochenta a cuatrocientos ochenticinco, entre otros; sostiene haber cumplido por orden de la propia Juez, con entregar a la parte agraviada –el mismo día de la lectura de sentencia-, la suma de doscientos nuevos soles en efectivo, omitiendo la formalidad de depositarlo en el Banco de la Nación por un aspecto “enteramente humanitario”, toda vez que ésta residía en el Caserío del Pango, evitando así realice viajes innecesarios; presentando como prueba de ello, una declaración jurada de aquella, en la cual declara haber recibido de la mencionada servidora, la suma de doscientos nuevos soles en efectivo, monto que le habría sido entregado el día de la lectura de sentencia en el expediente 631-2004; declaración jurada cuya fi rma fue certifi cada por el Juez de Paz Letrado de Otuzco, el diecisiete de abril de dos mil siete, conforme obra a folios noventidos; Cuarto.- No obstante, a posteriori, conforme obra de folios cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veinticuatro, el día veinticuatro de agosto de dos mil siete la comentada parte agraviada, declara ante el magistrado investigador –retractándose de lo expresado en la declaración jurada arriba comentada-, no haber recibido dinero alguno por parte de la servidora investigada, argumentando además, haber fi rmando la declaración jurada presentada por la referida servidora, porque ella le prometió conseguirle trabajo como profesora, pero hasta la fecha no lo ha hecho; versión, que es admitida como cierta por la Jefatura de la OCMA, quien considera ser concordante con lo informando a folios tres por el secretario William Dionisio Paredes Vásquez, según se colige del Octavo y Noveno considerando de la resolución de folios quinientos veinticuatro a quinientos treintitrés, que propone la destitución de la servidora investigada; Quinto.- Que; sin embargo, debe considerarse, según la versión dada por el Secretario William Dionisio Paredes Vásquez, que doña Jhanet Diaz De La Cruz, se habría apersonado a su Juzgado, a las dos de la tarde del día uno de marzo de 2007, a fi n de revisar el expediente 631-2004, circunstancias en las cuales se enteró del depósito realizado por el padre de sus hijos el día de la sentencia; no obstante, en la declaración vertida por ésta el 24 de agosto del año en mención, argumenta no saber siquiera que existía una sentencia en el referido proceso, evidenciándose – contrario a lo considerado por la OCMA- contradicción en sus argumentos, más aún si se tiene en cuenta que aquella, además alega no haber leído el contenido de la comentada declaración jurada, argumento que resulta por demás inverosímil; abundando, debe tenerse en cuenta que la comentada declaración jurada, constituye documento de fecha cierta, dada con todas las garantías de legalidad, por ende, plenamente válido para efectos legales; no constituyendo prueba idónea para desvirtuar la veracidad de su contenido las declaraciones antes comentadas; Sexto.- En este orden de ideas, se colige encontrarse plenamente acreditado que la servidora investigada omitió consignar en el Banco de la Nación los doscientos nuevos soles, así como anexar al expediente en comento, el Acta pertinente que acredite la entrega en efectivo de dicho monto a la parte agraviada, omisiones que constituyen Infracción a sus deberes; no implicando ello, menoscabo de la respetabilidad del Poder Judicial; asimismo, no se ha logrado acreditar de modo alguno, el “cobro indebido” al que se refi ere la Jefatura de la OCMA, cargo último que fue ampliado mediante resolución de folios cuatrocientos siete a cuatrocientos nueve, por los hechos pertinentes a la Queja 151-2007, acumulada a la presente investigación, siendo que en este extremo la servidora investigada fue absuelta; Sexto: En tal sentido, si bien la conducta irregular de la servidora Emma Luisa Aguilar Morales, es pasible de sanción, consideramos que ésta de ningún modo sería la de destitución; siendo que para establecerse ésta, debe tenerse en cuenta el criterio de proporcionalidad, así como el de razonabilidad, conforme lo previsto en el numeral tercero del artículo 230º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en tanto establece: “Las autoridades deben prever que… la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción”; siendo así, precisa considerar lo afi rmado por el secretario William Dionisio Paredes Vásquez, en tanto no contaban con asistente ni auxiliar alguno, debiendo el secretario, incluso realizar personalmente las notifi caciones; razones por las cuales la servidora investigada no habría realizado el depósito pertinente en el Banco de la Nación; de igual modo, considerar el no existir – conforme obra a folios trescientos noventicinco - antecedente de medidas disciplinarias contra de la servidora investigada; por ende, sólo uno de los cargos atribuidos le es imputable y sancionable, al converger como negligencia extrema, pasible de la medida disciplinaria de multa de conformidad con lo previsto por el artículo 209 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Por los fundamentos expuestos, MI VOTO, es porque se DESAPRUEBE la propuesta de destitución formulada por la OCMA para Emma Luisa Aguilar Morales, por su actuación como secretaria del Juzgado Mixto de Otuzco, Corte Superior de Justicia de La Libertad; debiendo IMPONERLE la medida disciplinaria de MULTA del 10%, por el cargo de Infracción a sus deberes; ABSOLVIÉNDOLA de los cargos de menoscabo a la respetabilidad del Poder Judicial y de cobro indebido; asimismo, DISPONERSE con inmediatez la cancelación de la medida cautelar dispuesta en su contra, reincorporándola a sus funciones.- Regístrese y Comuníquese.- SONIA B. TORRE MUÑOZ Consejera Consejo Ejecutivo del Poder Judicial EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL, que suscribe: CERTIFICA: Que el señor doctor JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN en su condición de integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, intervino y votó en los presentes actuados conforme al tenor de la resolución que antecede.- Lima, 10 de julio de 2009. LUIS ALBERTO MERA CASAS Secretario General 395069-2 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Establecen disposiciones para la atención del despacho de la Primera y Tercera Salas Penales Especiales de Lima, por vacaciones de Vocales CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Presidencia Ofi cina de Coordinación Administrativa y de Asuntos Jurídicos RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 543-2009-P-CSJLI/PJ Lima, 7 de setiembre del 2009 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante los Ingresos Nºs. 63888, 64021 y 64022-09 los Magistrados Jorge Alberto Egoavil Abad, Norma Gregoria Farfán Osorio y José Abel de Vinatea