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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (19/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Lima, sábado 19 de setiembre de 2009 402872 Rubro Tipifi cación de Infracción Referencia Legal Supervisión y Artículo 1º de la Ley Nº 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Energía y Minería Fiscalización de Hidrocarburos Impedir, obstaculizar, negar o interferir con las facultades de fi scalización e investigación de OSINERGMIN y/o empresas fi scalizadoras Art. 3º y 5º de la Ley Nº 273332 Art. 54 del Reglamento General de OSINERGMIN para la Solución de Controversias. Art. 5º, 8º y 13º de la Ley N 28964. Art. 22º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 324-2007- OS/CD. Art. 3 del Anexo 1 de la Resolución de la Resolución de Consejo Directivo Nº ***-2009- OS/CD. De 1 a 100 UIT 3 Proporcionar información falsa u ocultar, destruir o alterar información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por OSINERGMIN o sea relevante para la decisión que se adopta. Art. 87 del Reglamento General de OSINERGMIN. Arts. 5º y 13º de la Ley Nº 28964. Art. 3 del Anexo 1 de la Resolución de la Resolución de Consejo Directivo Nº ***-2009- OS/CD. De 1 a 100 UIT 5 Artículo 6º.- Modifi car el Rubro 4 de la Tipifi cación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, contenida en la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, modifi cada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 054- 2004-OS/CD; de acuerdo al siguiente detalle: Rubro Tipifi cación de Infracción Referencia Legal Supervisión y Artículo 1º de la Ley Nº 27699 – Fiscalización de Ley Complementaria de Hidrocarburos Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Energía y Minería No proporcionar a Art. 87º del Reglamento De 1 a 50 UIT 4 OSINERGMIN o a los General de OSINERGMIN. organismos normativos o Art. 5º, 8º y 13º de la Ley N hacerlo en forma defi ciente, 28964. inexacta, incompleta o fuera de Arts. *** de la Resolución de plazo, los datos e información Consejo Directivo Nº ***-2009- que establecen las normas OS/CD. vigentes, incluyendo las directivas, instrucciones y disposiciones de OSINERGMIN. Artículo 7º.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la página Web de OSINERGMIN (www.osinerg.gob.pe). ANEXO Nº 1 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE INFORME TECNICO FAVORABLE TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO, ALCANCES, ORGANOS COMPETENTES Y PRINCIPIOS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Artículo 1º.- Objeto La presente resolución tiene por objeto regular el Procedimiento Simplifi cado aplicable a las solicitudes de Informe Técnico Favorable señaladas en el artículo siguiente, así como los principios, requisitos y órganos competentes para su desarrollo. Artículo 2º.- Solicitudes Comprendidas Se encuentra comprendido en el Procedimiento Simplifi cado, el trámite de las siguientes solicitudes de Informe Técnico Favorable aplicables a Consumidores Directos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que no cuenten con surtidores, Locales de Venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), Medios de Transporte en Cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y Redes de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP): 1. Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento 2. Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento de Modifi cación y/o Ampliación En estos casos, no será necesario solicitar previamente un Informe Técnico Favorable para Instalación o para Modifi cación y/o Ampliación de Instalación, debiendo cumplirse con todos los requisitos señalados en el Anexo 2. Artículo 3º.- Principios Aplicables El Procedimiento Simplifi cado regulado por la presente resolución se rige por los principios de simplifi cación administrativa contemplados en la Ley Nº 27444, con especial énfasis en los Principios de Presunción de Veracidad y de Privilegio de Controles Posteriores. La aplicación de los Principios señalados al Procedimiento Simplifi cado regulado en la presente Resolución, implica lo siguiente: 1. Se presume, salvo prueba en contrario, que los formularios, certifi cados, documentos y/o declaraciones presentados por los administrados, en forma física o virtual, responden a la verdad de los hechos que en ellos se afi rman, admitiéndose prueba en contrario. 2. OSINERGMIN se reserva el ejercicio, a través de los Órganos Competentes, entre otras, de las siguientes acciones: a. Comprobar la autenticidad de los formularios, certifi cados, documentos y/o declaraciones presentados, así como de la veracidad de la información contenida en los mismos; b. Comprobar, en el momento que lo considere oportuno, el cumplimiento de la normatividad aplicable; c. Aplicar las sanciones administrativas correspondientes, y/o a adoptar las medidas que resulten necesarias, en caso que la información contenida en los formularios, certifi cados, documentos y/o declaraciones presentados no sea veraz, cuando se detecte la no autenticidad de los mismos, y/o cuando se compruebe el incumplimiento de la normatividad aplicable; d. Difundir públicamente, cuando lo considere conveniente, a través de los medios que estime pertinentes, las sanciones y medidas aplicadas; e. Declarar la nulidad del Acto Administrativo sustentado en la declaración, información, certifi cado o documento presentado en el que se compruebe falsedad o fraude. f. Hacer de conocimiento de las autoridades competentes la comisión de actos ilícitos tipifi cados como delito o falta por las normas penales en vigencia, en aquellos casos en los que se comprobase fraude o falsedad en la declaración, información, certifi cado o documentación presentada; sin perjuicio de la aplicación de sanciones administrativas, medidas, y/o declaración de nulidad a que se refi eren los literales c) y e) del presente inciso; g. Solicitar al Ministerio de Energía y Minas la cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, cuando corresponda. h. Otorgar plazos, en los casos que corresponda, para la subsanación de aquellos incumplimientos a la normativa que no confi guren falsedad o fraude a que se refi ere el literal f) del presente inciso. 3. Para el ejercicio de las acciones de fi scalización posterior, OSINERGMIN, a través de sus Órganos Competentes puede requerir, en el momento que estime pertinente, la información y/o documentación sustentatoria de los datos proporcionados en los formularios, certifi cados, documentos y/o declaraciones presentados; así como a realizar fi scalización sobre las instalaciones, locales de venta, medios de transporte y redes de distribución que son objeto del procedimiento simplifi cado. 4. La no entrega de la información y/o documentación solicitada, así como la resistencia, impedimento u obstaculización al ejercicio de la fi scalización posterior, serán consideradas como infracción sancionable de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN. PROYECTO