NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (19/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 53
El Peruano Lima, sábado 19 de setiembre de 2009 402871 Que de conformidad con el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 001-2007-EM, OSINERGMIN es el organismo competente para establecer los procedimientos administrativos y los requisitos para la obtención de los Informes Técnicos Favorables de los diferentes agentes de la cadena de comercialización de GLP, dentro de lo establecido por las normas correspondientes; Que, el principio de Efi ciencia y Efectividad establecido en el artículo 14º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM y modifi catorias señala que la actuación de OSINERGMIN se guiará por la búsqueda de efi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto; Que, igualmente, el Principio de Celeridad recogido en el artículo 15º de la norma antes citada, establece que la actuación de OSINERGMIN deberá orientarse a resolver los temas que se susciten, de manera oportuna y en el menor tiempo posible, a partir de la presentación de la información relevante que haya sido solicitada, y dentro de los límites señalados por las normas pertinentes; Que, el Principio de Simplicidad, regulado en el numeral 1.13 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, establece que los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fi nes que se persigue cumplir; Que, el Principio de Presunción de Veracidad regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley citada en el considerando precedente, establece que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por dicha Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, admitiéndose prueba en contrario; Que, el Principio de Privilegio de Controles Posteriores, recogido en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, establece que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.; Que, se observa que el trámite actualmente regulado para el otorgamiento del Informe Técnico Favorable, en los casos y agentes antes referidos, requiere el transcurso de un plazo que resulta extenso para los administrados y no facilita la atención oportuna en aquellos casos que se presente un número elevado de solicitudes; siendo necesaria la implementación de mecanismos de simplifi cación concordantes con los principios que informan el procedimiento administrativo; Que, en base a los Principios de Simplicidad, Celeridad, Presunción de Veracidad y Privilegio de Controles Posteriores, establecidos por la normatividad en vigencia, resulta conveniente establecer un procedimiento simplifi cado y basado en el uso de las tecnologías de la información, a fi n que el administrado pueda ver satisfecho sus intereses y derechos a través de la emisión del correspondiente acto administrativo en un plazo razonable; Que, el artículo 4º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, antes mencionada, posibilita que los actos administrativos puedan ser producidos por medio de sistemas automatizados, siempre que se garantice al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide; así como posibilita que en dichos documentos pueda ser empleada la fi rma mecánica cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza; Que, igualmente, el numeral 123.2 del artículo 123º de la Ley en mención, establece que, siempre que las entidades cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitarán su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados; Que, la implementación del Procedimiento Simplifi cado para el trámite de Solicitud de Informe Técnico Favorable en los casos y agentes referidos, no estará exenta de controles administrativos; toda vez que, en virtud al Principio de Privilegio de Controles Posteriores, regulado en el numeral 1.16 del artículo 1º, en concordancia con el artículo 32º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, se ejercerá la fi scalización posterior sobre la la autenticidad de las declaraciones, de los documentos y de las informaciones proporcionadas por el administrado; Que, en tal sentido, corresponde establecer un Procedimiento Simplifi cado para el Trámite de Solicitud de Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento y , para Uso y Funcionamiento de Modifi cación y/o Ampliación, aplicable a Consumidores Directos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que no cuenten con surtidores, Locales de Venta de GLP, Medios de Transporte de GLP y Redes de Distribución de GLP, sin perjuicio de la simplifi cación posterior de otros tipos de solicitudes formuladas por los administrados; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 29091, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos relacionados con la aplicación de sanciones administrativas; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, OSINERGMIN prepublicó el de de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano, el proyecto del Procedimiento Simplifi cado para el Trámite de Solicitud de Informe Técnico Favorable; Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Procedimiento Simplifi cado para el Trámite de Solicitud de Informe Técnico Favorable, que como Anexo Nº 1 forma parte de la presente resolución; el mismo que resulta aplicable a las solicitudes de Informe Técnico de Uso y Funcionamiento, así como de Uso y Funcionamiento de Modifi cación y/o Ampliación, para Consumidores Directos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que no cuenten con surtidores, Locales de Venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), Medios de Transporte en Cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y Redes de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP). Artículo 2º.- Aprobar los requisitos aplicables al Procedimiento Simplifi cado a que se alude en el artículo anterior, que como anexo Nº 2 forma parte de la presente resolución. Artículo 3º.- Autorizar a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos a dictar las disposiciones técnico-operativas y medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación de la presente resolución. Artículo 4º.- Gestionar la adecuación del Texto Único de Procedimientos Administrativos –TUPA de OSINERGMIN, a lo dispuesto por la presente resolución. Artículo 5º.- Modifi car los rubros 2, 3 y 5 de la Tipifi cación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, contenida en la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD; de acuerdo al siguiente detalle: Rubro Tipifi cación de Infracción Referencia Legal Supervisión y Artículo 1º de la Ley Nº 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Energía y Minería Fiscalización de Hidrocarburos Impedir, obstaculizar, negar o interferir con la Función Supervisora, Supervisora Específi ca de OSINERG y/o Empresas Supervisoras. Arts. 3º y 5º de la Ley Nº 27332. Art. 80º, literales b), c) y d), del Reglamento General de OSINERGMIN. Art. 4º de la Ley Nº 27699. Art. 5º, 8º y 13º de la Ley Nº 28964. Art. 22º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 324- 2007-OS/CD. Art. 3 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº ***-2009-OS/CD. 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