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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (22/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de setiembre de 2009 403024 infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos ʋ 083-2004-PCM y ʋ 084-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley y el Reglamento. 3. Al respecto, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento¹, la cual se confi gura con la sola presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE, es decir con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad² consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 4. Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 6. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a que éste había presentado el 4 de setiembre de 2008, como parte de su propuesta técnica, un documento falso consistente en la Declaración Única de Aduanas Nº 235-2008-10-140523-01-0-00 del 17 de noviembre de 2008, mediante la cual el Postor habría importado Balanzas Electrónicas y Componentes. 8. Con relación a ello, en base a la documentación obrante en autos, se ha verificado lo dispuesto en los fundamentos 20 y 21 de la Resolución Nº 022-2009- TC-S4 en el sentido que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, comunicó mediante el Informe Nº 051-2008/SUNAT-3E1300 que “Existe una diferencia entre la descripción efectuada en la copia que remitió el Tribunal de la DUA presentada por el Postor y la que obra en poder de la SUNAT. La diferencia radica en que el documento que obra en poder de la SUNAT no figura el término componentes y accesorios de Balanzas Electrónicas como sí figura en la copia del tercero administrado”. 9. De esta manera, se confirmó lo señalado por el Tribunal en vía de apelación, en el sentido en que de la documentación remitida por la SUNAT se aprecia que una de las DUA’s presentadas por el Postor ha sido modificada, deviniendo inexacta la información contenida en la DUA Nº 235-2008-10-140523-01-0-00 que obra en la propuesta técnica del Postor para el proceso de selección referido. 10. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infracción tipificada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y que, consecuentemente, existe mérito suficiente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 11. Al respecto, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 12. Asimismo, se debe considerar que la infracción establecida en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento es sancionada con inhabilitación para contratar con el estado por un período no menor de tres (3) meses mi mayor de un (1) año. 13. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 14. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo. Así, en el presente caso, se observa que el Postor carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, pero también se verifica que la Entidad otorgó la buena pro del ítem Nº 9 de la Licitación Pública Nº 001-2008/ G.R.TACNA a favor del Postor y que la falta de veracidad de la DUA Nº 235-2008-10-140523-01- 0-00 que presentó el Postor al proceso de selección ha sido fehacientemente acreditada, en el trámite de apelación y, como consecuencia de ello, el Tribunal descalificó al postor en vía de apelación, lo que perjudicó a la Entidad retrasando el cumplimiento 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: […] 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. 2 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.