TEXTO PAGINA: 24
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de abril de 2010 418030 modifi cado por Resolución Ministerial Nº 644-2007- MTC/01, dispone que el procedimiento de modifi cación de la concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones sin asignación de espectro radioeléctrico, es un procedimiento de evaluación previa con silencio positivo que debe ser tramitado en un plazo de treinta (30) días hábiles; Que, sin perjuicio de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 29060 - Ley del Silencio Administrativo, se debe efectuar la fiscalización posterior sobre los procedimientos aprobados, en aplicación de la norma citada, a efectos de determinar si la resolución ficta de aprobación del procedimiento ha incurrido en causal de nulidad. Para ello deberá evaluarse si, al 6 de marzo de 2008, fecha en la que se venció el plazo legal para la atención de la solicitud la empresa EBA PERÚ S.A.C., había incurrido en causal de nulidad al no haber cumplido con los requisitos establecidos para el efecto, así como de no haber acreditado debidamente la circunstancia, fortuita o fuerza mayor, que le impidió cumplir con su obligación en el plazo máximo establecido en el contrato de concesión para la prestación del servicio; Que, según lo expuesto en los considerandos precedentes, la empresa EBA PERÚ S.A.C., no ha incurrido en causal de nulidad, toda vez que ha acreditado la circunstancia, fortuita o fuerza mayor que le impidió cumplir con su obligación en el plazo máximo establecido en el contrato de concesión para la prestación del servicio, por lo que se considera que la solicitud de prórroga de inicio de operaciones presentada ha sido automáticamente aprobada, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo; Que, mediante Informe Nº 470-2010-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones concluyó que la empresa EBA PERÚ S.A.C., ha acreditado debidamente las razones que le impidieron iniciar la prestación del servicio portador local en las modalidades conmutado y no conmutado, dentro del plazo legal previsto para el efecto, toda vez que se han cumplido los requisitos que establece el artículo 1315º del Código Civil, encontrándose dentro del supuesto de excepción a que se refi ere la Clausula Décima Quinta del Contrato de Concesión, por tanto corresponde otorgar la prórroga solicitada con efi cacia anticipada al 12 de julio de 2009; Que, el numeral 5 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones es la autoridad que resuelve las solicitudes de modifi cación de concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; Que, en consecuencia se debe dictar el acto administrativo que aprueba la adenda correspondiente y formaliza los efectos del silencio administrativo positivo verifi cado; De conformidad con lo dispuesto por el Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, la Ley Nº 29060 - Ley del Silencio Administrativo Positivo; el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2007-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar aprobada hasta el 12 de julio de 2009, la prórroga del plazo para el inicio de la prestación del servicio portador local en las modalidades conmutado y no conmutado, otorgado en concesión mediante Resolución Ministerial Nº 033-2007-MTC/03 a la empresa EBA PERÚ S.A.C. Artículo 2º.- Aprobar la Adenda mediante la cual se formaliza la prórroga del plazo para el inicio de la prestación del servicio portador local en las modalidades conmutado y no conmutado, establecido en el numeral 6.02 del la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión aprobado por Resolución Ministerial Nº 033-2007-MTC/03. Artículo 3º.- La presente resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si la Adenda no es suscrita por la empresa EBA PERÚ S.A.C. en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de su publicación. Artículo 4º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fines de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS VALDEZ VELÁSQUEZ-LÓPEZ Director General de Concesiones en Comunicaciones 486074-1 Autorizan a ESON S.A.C. como taller de conversión a gas licuado de petróleo en el distrito de San Miguel, provincia de Lima RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 423-2010-MTC/15 Lima, 11 de febrero de 2010 VISTOS: Los Partes Diarios Nºs. 190483, 011920 de fechas 30 de diciembre de 2009 y 23 de enero de 2010 respectivamente y Expediente Nº 2010-0001429 de fecha 27 de enero de 2010, presentados por la empresa ESON S.A.C., mediante los cuales solicita autorización para operar como Taller de Conversión a Gas Licuado de Petróleo – GLP; y, CONSIDERANDO: Que, la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15, modifi cada por Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC sobre “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certifi cadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, establece el procedimiento y requisitos que deben presentar las personas jurídicas para ser autorizadas como Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo; Que, de acuerdo al numeral 6 de la citada Directiva, el Taller de Conversión a Gas Licuado de Petróleo es el establecimiento autorizado por la Dirección General de Transporte Terrestre para realizar la conversión del sistema de combustión de los vehículos originalmente diseñados para combustión de combustibles líquidos, diesel o GLP al sistema de combustión a GLP mediante la incorporación de un kit de conversión o el cambio de motor, para cuyo efecto dispone de personal técnico capacitado, instalaciones, equipos y herramientas para la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos de conversión, del motor dedicado instalado y del vehículo convertido en general; Que, de acuerdo al Informe Nº 150 -2010- MTC/15.03 de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, se advierte que la documentación presentada mediante los Partes Diarios 190483, 011920 de fechas 30 de diciembre de 2009 y 23 de enero de 2010 respectivamente y Expediente Nº 2010-0001429 de fecha 27 de enero de 2010, cumplen con lo establecido en el numeral 6.2 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, por lo que procede emitir el acto administrativo autorizando a la empresa ESON S.A.C., como Taller de Conversión a Gas Licuado de Petróleo – GLP para la instalación del kit de conversión correspondiente; De conformidad con la Ley Nº 29370 Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058- 2003-MTC y sus modifi catorias; y la Directiva Nº 005- 2007-MTC/15 sobre el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certifi cadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-