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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (28/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de abril de 2010 418029 esta obligación determinará la automática revocación del presente Permiso de Operación. Artículo 11º.- La compañía TRAVEL AIR E.I.R.L. deberá presentar cada año el Balance de Situación, el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio y 31 de diciembre, y el Flujo de Caja proyectado para el año siguiente. Artículo 12º.- La compañía TRAVEL AIR E.I.R.L. deberá respetar la riqueza cultural, histórica y turística que sustenta la buena imagen del país. Artículo 13º.- El presente Permiso de Operación queda sujeto a la Ley de Aeronáutica Civil, Ley Nº 27261, el Reglamento; y demás disposiciones legales vigentes; así como a las Directivas que dicte esta Dirección General. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAMON GAMARRA TRUJILLO Director General de Aeronáutica Civil 464754-1 Prorrogan plazo para el inicio de la prestación del servicio portador local en las modalidades conmutado y no conmutado, otorgado en concesión a EBA PERÚ S.A.C. RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 177-2010-MTC/27 Lima, 9 de abril de 2010 VISTA, la solicitud de registro P/D Nº 015316 presentada por la empresa EBA PERÚ S.A.C. sobre modifi cación de su contrato de concesión para la prestación del servicio portador local en las modalidades conmutado y no conmutado; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 033-2007- MTC/03 de fecha 18 de enero de 2007, se otorgó concesión a favor de la empresa EBA PERÚ S.A.C. para la prestación del servicio portador local, en las modalidades conmutado y no conmutado por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende la provincia de Lima del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao; Que, con solicitud de vista, del 8 de febrero de 2008, la empresa EBA PERÚ S.A.C. solicitó prórroga de inicio de operaciones para la prestación del servicio portador local en las modalidades conmutado y no conmutado, por un plazo de quince (15) meses, indicando que se encontraba en imposibilidad de cumplir con iniciar la prestación del servicio, en vista que la tecnología PLC (Power Line Conmunications), con la que tiene proyectado prestar el servicio, no tiene defi nido un estándar para las soluciones de acceso, lo que constituye un caso fortuito o fuerza mayor que le impide el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo previsto en su contrato. Como medios probatorios de los argumentos expuestos en su carta, la Concesionaria remite lo siguiente: i) Documento de Perspectivas del Mercado PLC, ii) Auditoría QoS del PoC PLC en Guatemala, Plan de Pruebas y Resultados, iii) Prueba de Concepto PLC Lima, iv) Borrador de Estándar P1901 del IEEE (Instituto de Ingenieros Electricistas y Electrónicos) para Redes de Banda Ancha sobre Líneas de Energía: Especifi caciones del control de Acceso Medio y de la Capa Física. Informe de la reunión celebrada en Boston del 15 al 18 de octubre de 2007 y v) Borrador de Estándar P1901 del IEEE (Instituto de Ingenieros Electricistas y Electrónicos) para Redes de Banda Ancha sobre Líneas de Energía: Especifi caciones del control de Acceso Medio y de la Capa Física. Informe sobre la reunión celebrada en San Diego, California, Estados Unidos Boston el 11 de diciembre de 2007; Que, el numeral 6.02 de la cláusula Sexta del Contrato de Concesión establece que la concesionaria tienen la obligación de iniciar la prestación del servicio concedido en el plazo máximo de doce (12) meses, computados desde la fecha efectiva, en caso contrario, la concesión quedará automáticamente sin efecto, siendo sufi ciente una comunicación escrita del Ministerio, lo cual informará a OSIPTEL; Que, el artículo 134º del Nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, señala que en el contrato de concesión se establece en forma específi ca el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo por caso fortuito o fuerza mayor; Que, en ese mismo sentido, la cláusula Décimo Quinta del contrato de concesión suscrito por la empresa EBA PERÚ S.A.C., señala que la concesionaria quedará exonerada del cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho contrato, incluyendo las sanciones y los daños derivados de su incumplimiento, sólo en la medida y por el período en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados por la empresa concesionaria; Que, en aplicación supletoria del artículo 1315º del Código Civil, se defi ne el caso fortuito o fuerza mayor como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Que, mediante Informe Nº 4682-2009-MTC/29.02 del 14 de setiembre de 2009, el cual hizo suyo la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, mediante Memorando Nº 4465-2009-MTC/29 del 15 de octubre de 2009, se dio cuenta que la empresa EBA PERÚ S.A.C. no cuenta con el equipamiento necesario para la operación del servicio portador local en las modalidades conmutado y no conmutado, razón por la cual no ha iniciado la prestación del servicio concesionario en la provincia de Lima, departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao; Que, la solicitud de prórroga de inicio de operaciones presentada por la empresa EBA PERÚ S.A.C. se fundamenta en el uso de una tecnología de POWER LINE COMMUNICATION - PLC de Acceso, que consiste en el transporte de datos paquetizados a través de la red eléctrica de mediana y baja tensión. El acceso al usuario se realiza mediante la conexión de un modem PLC en el terminal eléctrico, este MODEM adecua la señal posibilitando que viaje a través de la red eléctrica convencional hasta el repetidor que concentra y regenera los paquetes, retransmitiendo hacia el nodo PLC. El nodo PLC concentra los paquetes provenientes de los repetidores de la red PLC y los transfi ere hacia a otras redes de datos, pudiendo interconectarse a través de diferentes medios, preferentemente ópticos; teniendo en cuenta lo indicado se tiene que la propuesta técnica presentada por la citada empresa está basada en una tecnología en desarrollo durante la aprobación de su contrato, cuyo estándar de acceso IEEE P1901 no ha sido aprobado hasta la fecha; Que, si bien los hechos expuestos por la solicitante no se tornan imposibles de revertir en sentido objetivo y absoluto, resulta innegable que obstaculizaron el cumplimiento de la obligación de instalar y operar el servicio concedido; Que, de lo antes expuesto, se puede observar que la circunstancia alegada por la concesionaria como sustento de su solicitud de prórroga del plazo para iniciar la prestación del servicio, se encuentra dentro de los alcances del artículo 1315º del Código Civil, lo que impidió que inicie operaciones dentro del plazo máximo establecido en el contrato de concesión; Que, la cláusula Décimo Sexta del contrato de concesión establece que las partes podrán acordar, por escrito, la modifi cación o cambio del referido contrato sujetándose a las leyes y reglamentos vigentes; Que, por otro lado, el artículo 2º de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, establece que los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera; Que, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC,