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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (25/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de agosto de 2010 424334 LEY Nº 29570 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE AMPLÍA LA INAPLICABILIDAD DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMILIBERTAD Y DE LIBERACIÓN CONDICIONAL Artículo 1º.- Modifi cación de los artículos 46º-B y 46º-C del Código Penal Modifícanse los artículos 46º-B y 46º-C del Código Penal, los que quedan redactados con los siguientes textos: “Artículo 46º-B.- Reincidencia El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fi jado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por las modalidades agravadas de los delitos previstos en los artículos 108º, 121º, 121º-A, 121º-B, 129º, 152º, 153º, 173º, 173º-A, 186º, 189º, 200º, 297º, 319º, 320º, 321º, del 325º al 332º y 346º del Código Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fi jado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fi jado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computan los antecedentes penales cancelados. Artículo 46º-C.- Habitualidad Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fi jado no es aplicable para las modalidades agravadas de los delitos previstos en los artículos 108º, 121º, 121º-A, 121º-B, 129º, 152º, 153º, 173º, 173º-A, 186º, 189º, 200º, 297º, 319º, 320º, 321º, del 325º al 332º y 346º del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fi jado para el tipo penal, salvo en las modalidades agravadas de los delitos previstos en el párrafo anterior, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fi jado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, sin que sean aplicables los benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. En esta circunstancia, no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en las modalidades agravadas de los delitos antes señalados.” Artículo 2º.- Modifi cación del artículo 46º del Código de Ejecución Penal Modifícase el artículo 46º del Código de Ejecución Penal, el que queda redactado con el siguiente texto: “Artículo 46º.- Casos especiales de redención En los casos previstos en las modalidades agravadas a que se refi eren los artículos 46º-B, segundo párrafo, y 46º-C, primer párrafo, del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, en su caso.” DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS PRIMERA.- Las modifi caciones efectuadas a los benefi cios penitenciarios a que se refi ere la presente Ley son de aplicación exclusiva a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia. No se pueden aplicar en forma retroactiva a condenados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. SEGUNDA.- Los benefi cios penitenciarios establecidos por leyes penales especiales continúan rigiéndose por dichas normas. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de agosto de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diez. ALAN GARCIA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 535084-2 PODER EJECUTIVO AGRICULTURA Aprueban Carta de Entendimiento entre el Ministerio de Agricultura y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, con el objeto de promover el desarrollo andino RESOLUCIÓN SUPREMA N° 012-2010-AG LIma, 24 de agosto de 2010 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 88º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura regula la estructura orgánica básica, competencia y funciones del Ministerio de Agricultura, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Que, el Ministerio de Agricultura viene impulsando el desarrollo rural en la zona andina a través de la ejecución de diversos programas y proyectos de inversión pública,