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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de agosto de 2010 424345 Artículo 12.- Validez de la inscripción en el Registro Nacional. La inscripción en el Registro Nacional tendrá una validez de dos (02) años, requiriéndose para continuar efectuando actividades con alcohol metílico, que el usuario solicite su revalidación cada dos (02) años ante la Autoridad Administrativa. La solicitud de revalidación de la inscripción en el Registro Nacional, conforme al Anexo I del presente Reglamento, se presentará con una antelación de quince (15) días a su vencimiento. Artículo 13.- Obligación de actualizar la inscripción en el Registro Nacional. El usuario de alcohol metílico debe actualizar la información presentada para su inscripción en caso haya habido modifi caciones en la información proporcionada, a través del formulario referido en el Anexo I del presente Reglamento. Dicha actualización deberá solicitarse dentro de los cinco (05) días posteriores al hecho. Artículo 14.- Obligación de cancelar la inscripción en el Registro Nacional. En caso el usuario concluya sus actividades con alcohol metílico y no posea stock o no mantenga inventario, tiene la obligación de solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional. Para tal efecto, previamente deberá solicitar al Gobierno Local de su jurisdicción una inspección a fi n de que certifi quen que no cuenta con alcohol metílico. Dicha solicitud de cancelación deberá estar acompañada del original de la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico y copia de la Constancia del Cese de Actividades con Alcohol Metílico expedida por el respectivo Gobierno Local. Artículo 15.- Cancelación de la inscripción por la Autoridad Administrativa. La Autoridad Administrativa, de acuerdo a su competencia, procederá de ofi cio a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de constatarse que el usuario ha cesado sus actividades, cerrado todas sus operaciones o no es ubicado en su domicilio legal sin haber comunicado este hecho. La Autoridad Judicial que disponga la apertura de proceso penal por presunto delito contra la Salud Pública en la modalidad de Comercialización de Alcohol Metílico para Consumo Humano, podrá disponer como medida pre-cautelatoria la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional debiendo notifi carse dicho mandato a la Autoridad Administrativa, a fi n de que en el plazo de dos (02) días proceda a cancelar la vigencia del documento. CAPÍTULO III Verifi cación de instalaciones y capacidad de producción Artículo 16.- Verifi cación de instalaciones previa a la obtención de la Licencia de Funcionamiento. Previamente a la obtención de la Licencia de Funcionamiento, la persona natural o jurídica que requiera realizar actividades de fabricación, ingreso al país, almacenamiento, transporte, salida del país, comercialización y/o utilización de alcohol metílico, deberá solicitar a la Autoridad Administrativa, la Constancia de Verifi cación de sus Instalaciones y Capacidad de Producción. Dicha Constancia constituye requisito para la obtención de la Licencia de Funcionamiento. Artículo 17.- Visita de verifi cación. La Autoridad Administrativa luego de recibir la solicitud, en un plazo de cinco (05) días programará y comunicará al solicitante la fecha y hora de la verifi cación. El representante legal de la empresa solicitante deberá estar presente en la verifi cación, a fi n de proporcionar al funcionario designado la información requerida. CAPÍTULO IV Registros Especiales Artículo 18.- Registros Especiales. Los usuarios deberán llevar obligatoriamente Registros Especiales con la fi nalidad de consignar los movimientos diarios de alcohol metílico. Los Registros Especiales podrán ser llevados en forma manual o electrónica. Artículo 19.- Tipos de Registros Especiales. Los tipos de Registros Especiales son: a) Registro Especial de Ingreso; b) Registro Especial de Egreso; y, c) Registro Especial de Transporte. El usuario de alcohol metílico que realice una o varias de las siguientes actividades: ingreso al país, fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, salida del país, comercialización, almacenamiento, utilización o posesión, deberá llevar el Registro Especial de Ingreso y el Registro Especial de Egreso. El usuario que brinde servicio de transporte a terceros, deberá llevar el Registro Especial de Transporte. Artículo 20.- Autorización de Registros Especiales. El usuario, previamente al llevado de los Registros Especiales, deberá solicitar la autorización ante la Autoridad Administrativa. Para tal efecto, deberá adjuntar el respectivo libro o dos impresiones del formato magnético que se utilizará, conteniendo íntegramente la información requerida en los artículos 21, 22 y 23 del presente Reglamento. La solicitud de autorización de los Registros Especiales podrá ser presentada conjuntamente con la solicitud de inscripción al Registro Nacional. Artículo 21.- Contenido del Registro Especial de Ingreso. El Registro Especial de Ingreso, referido en el Anexo III del presente Reglamento, debe contener la siguiente información: a. Fecha; b. Tipo de ingreso (compra, producción, ingreso al país, ingreso por almacén, otros); c. Concentración porcentual del alcohol metílico; d. Cantidad y unidad (expresado en kilogramos o litros); e. Documento de ingreso: número y tipo (boleta, factura, guía de remisión, Autorización de Ingreso al país); f. Nombres y apellidos o razón social del proveedor y número de Registro Nacional; y, g. Observaciones. Artículo 22.- Contenido del Registro Especial de Egreso. El Registro Especial de Egreso, referido en el Anexo IV del presente Reglamento, debe contener la siguiente información: a. Fecha; b. Tipo de salida (venta, exportación, utilización, envasado, reenvasado, elaboración, etc.); c. Concentración porcentual del alcohol metílico; d. Cantidad y unidad expresada en kilogramos o litros; e. Documento de salida: número y tipo (boleta, factura, guía de remisión, autorización de Salida); f. Nombres y apellidos o razón del adquiriente y número de Registro Nacional; g. Lugar de entrega; h. Establecimiento de salida; i. Nombre del producto elaborado o servicio prestado, cantidad y unidad; y, j. Observaciones. Artículo 23.- Contenido del Registro Especial de Transporte. El Registro Especial de Transporte, referido en el Anexo V del presente Reglamento, debe contener la siguiente información: a. Fecha del despacho (salida); b. Documento para el transporte (boleta, factura o guía de remisión emitida por el proveedor);