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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (25/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de agosto de 2010 424347 CAPÍTULO VII Regímenes, operaciones y destinos aduaneros del alcohol metílico Artículo 37.- Regímenes, operaciones y destinos aduaneros sujetos a control. Está sujeto a control el alcohol metílico que ingrese, transite, salga o permanezca físicamente en el país, cualquiera sea el régimen, operación o destino aduanero a la que se sujete, de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Artículo 38.- Autorización para el Ingreso y Salida del país. Para el ingreso o salida del alcohol metílico del territorio nacional se requiere ser usuario autorizado y contar con la correspondiente autorización que es otorgada por la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción a nivel nacional. La autorización para el ingreso y/o salida del alcohol metílico del país es única e intransferible y no endosable, servirá para un solo despacho aduanero, tendrá una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su expedición, debiendo estar vigente a la fecha de la numeración de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplifi cada (DS). Artículo 39.- Requisitos para obtener Autorización para el Ingreso o Salida del País. Para la obtención de la respectiva autorización para el ingreso o salida del país, el usuario deberá presentar una solicitud electrónica con carácter de declaración jurada, a través del Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob.pe), adjuntando los siguientes documentos en versión electrónica: Ingreso del alcohol metílico al país: - Factura o documento equivalente emitida a nombre del usuario; y, - Documento de transporte en el que el usuario fi gure como consignatario. Salida del alcohol metílico del país: - Factura o Factura Proforma emitida por el usuario. Artículo 40.- Margen de tolerancia respecto a la Autorización. Para la salida del alcohol metílico del territorio nacional, sólo se permite un margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) del peso total autorizado, el exceso requerirá de una ampliación de la autorización. Para el ingreso del alcohol metílico al territorio nacional, sólo se permite un margen de tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) del peso total autorizado para mercancías a granel. El exceso requerirá de una ampliación de la autorización. Artículo 41.- Control del tránsito internacional. El tránsito internacional, trasbordo y reembarque del alcohol metílico no requiere autorización de ingreso o salida a que se refi ere el artículo 38 del presente Reglamento, debiendo la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria comunicar estas operaciones y regimenes aduaneros a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción. Artículo 42.- Autoridad responsable del control del tránsito internacional, trasbordo y reembarque. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a través de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, autorizará y controlará el ingreso y salida del alcohol metílico del territorio nacional que se encuentre en tránsito internacional, trasbordo o reembarque. Artículo 43.- Participación de la autoridad policial durante el tránsito internacional. Las unidades policiales deberán controlar el alcohol metílico que se encuentren en tránsito internacional durante su permanencia en el territorio nacional, estando facultadas para solicitar al transportista el Manifi esto Internacional de Carga y la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (MIC/DTAI), debidamente autorizado por la Autoridad Aduanera. Artículo 44.- Obligación de efectuar aforo. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, a través de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, dispondrá el aforo en todos los regímenes, operaciones o destinos aduaneros que impliquen el ingreso o salida del país del alcohol metílico, la extracción de muestras y el reconocimiento físico se sujetará a lo dispuesto por la Ley General de Aduanas y su Reglamento. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, a través de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, comunicará a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, en el plazo máximo de treinta (30) días, del término de la descarga del alcohol metílico que ingresa al país. CAPÍTULO VIII Rotulado del alcohol metílico Artículo 45.- Rotulado del alcohol metílico. Los usuarios que realizan las actividades de fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, comercialización, ingreso y/o salida del país de alcohol metílico, deberán obligatoriamente colocar un rótulo sobre el envase que lo contiene, que además de la información general debe indicar lo siguiente: - La condición de sustancia controlada; - Nombre (alcohol metílico) y denominación comercial de ser el caso, cantidad en peso o volumen, concentración porcentual y densidad; - País de origen y país de destino, en los casos de importación o exportación, para productos envasados; - La advertencia: “VENENO, SU COMERCIALIZACIÓN PARA CONSUMO HUMANO ES DELITO”; - País de fabricación; - El riesgo para el usuario; - Nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante o importador o envasador o distribuidor responsable, según corresponda, así como su número de Registro Único de Contribuyente (RUC); y, - El tratamiento de urgencia en caso de daño a la salud del usuario, cuando sea aplicable. CAPÍTULO IX Venta minorista del alcohol metílico Artículo 46.- Venta minorista del alcohol metílico. Los establecimientos comerciales (ferreterías, tiendas, etc.) que únicamente efectúen ventas minoristas directamente al público, deberán expender el alcohol metílico en envases de hasta un (01) litro por venta, estando exceptuados de llevar los Registros Especiales y de presentar los Informes Trimestrales. Artículo 47.- Inscripción de los comerciantes minoristas en el Registro Único. Los usuarios comprendidos en el artículo anterior deben cumplir con inscribirse en el Registro Nacional conforme a lo establecido en el Capítulo II del presente Título. Dichos usuarios deben identifi car a sus clientes en las Boletas de Venta, las cuales serán mantenidas en archivo y serán facilitadas a los representantes de los Gobiernos Locales cuando así lo requieran durante sus inspecciones. TÍTULO II Competencias y responsabilidades Artículo 48.- Competencias y responsabilidades de la Autoridad Administrativa. Corresponde a la Autoridad Administrativa: a) Implementar y mantener el Registro Nacional para el Control y Fiscalización del Alcohol Metílico, a nivel nacional;