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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010 433323 préstamo bursátil, el costo computable se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21º de la Ley, tomando en cuenta el precio de compra de los valores adquiridos para su entrega al prestamista. En este supuesto, la obligación de efectuar el pago del Impuesto corresponderá al mismo prestatario. c) El contribuyente del Impuesto por los rendimientos generados por los valores mobiliarios durante la vigencia del préstamo bursátil será el prestamista de dichos valores. Cualquier compensación económica por el importe de los rendimientos que realice el prestatario a favor del prestamista, en aplicación de la norma especial, no tendrá efecto tributario. TERCERA.- Vigencia de tasa La nueva tasa a que se refi ere el inciso b) del artículo 56º de la Ley solo se aplicará a los contratos de crédito que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Operaciones de reporte y préstamo bursátil celebrados a partir del 1 de enero de 2011 Lo dispuesto en la segunda disposición complementaria fi nal de esta Ley se aplicará, en el caso de operaciones de reporte y préstamo bursátil reguladas por el Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa, aprobado por la Resolución CONASEV núm. 21-1999-EF-94.10, a aquellas operaciones celebradas a partir del 1 de enero de 2011. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia Encargada del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros 584623-1 PODER EJECUTIVO ECONOMIA Y FINANZAS Decreto Supremo que precisa el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto de la deducción de gastos comunes DECRETO SUPREMO Nº 281-2010-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 179-2004- EF y normas modifi catorias, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modifi catorias se aprobó el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, en aras de una mejor comprensión de lo dispuesto en el inciso p) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta necesario dictar una norma que señale el alcance de aquél; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- DEFINICIÓN Para efectos del presente Decreto Supremo se entenderá por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modifi catorias. Artículo 2º.- DEDUCCIÓN DE GASTOS COMUNES Incorpórese como tercer párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento el siguiente texto, reubicándose como cuarto párrafo el texto del actual tercer párrafo de dicho inciso: “Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA (…) p) (…) Para efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal con excepción de los ajustes valorativos contables; y como renta bruta inafecta a los referidos ingresos, salvo cuando éstos provengan de la enajenación de bienes, en cuyo caso de tales ingresos se deducirá el costo computable de los bienes enajenados. (…)” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- REFRENDO Y VIGENCIA DE LA NORMA El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Segunda.- PRECISIÓN NORMATIVA Lo señalado en el tercer párrafo del inciso p) del artículo 21º del Reglamento, según el texto incorporado por el presente Decreto Supremo, tiene carácter de precisión, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 170° del Código Tributario. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas 584623-2