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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (31/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 232

TEXTO PAGINA: 229

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010 433321 “Artículo 71º.- (...) d) Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.” Artículo 9º.- Retenciones del impuesto Incorpórase el artículo 73º-C a la Ley con el siguiente texto: “Artículo 73º-C.- En el caso de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del Impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida Institución. Únicamente en estos casos, el cálculo de la retención deberá efectuarse deduciendo el monto exonerado a que se refi ere el inciso p) del artículo 19º, el que se aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe. Asimismo, deberán compensarse las pérdidas de capital registradas por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, en la enajenación de valores emitidos por sociedades constituidas en el país. El procedimiento para liquidar la retención mensual considerando las deducciones anteriores será establecido en el Reglamento. En el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda, que estén registrados o no en el Registro Público de Mercado de Valores, generados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser efectuada por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en efectivo de la operación, aplicando la tasa que se indica en el primer párrafo. La retención sobre intereses que califi quen como renta de fuente extranjera será a cuenta del impuesto defi nitivo que corresponda por el ejercicio gravable. Cuando la renta del sujeto domiciliado en el país, proveniente de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, o derechos sobre estos, sea de segunda categoría o de tercera categoría, el Impuesto retenido por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta. El Impuesto retenido será utilizado como crédito contra los pagos a cuenta de tercera categoría generados a partir del período al que corresponde la retención y contra el pago del Impuesto por rentas de segunda o tercera categoría que en defi nitiva corresponda por el ejercicio gravable en que se realizó la retención. Para efectos de las retenciones previstas en el presente artículo, las personas naturales deberán informar, directamente o a través de los terceros autorizados, a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, su condición de domiciliadas o no domiciliadas, manteniendo validez ante la referida Institución dicha condición, en tanto el cambio de esta no le sea informada de manera expresa por las referidas personas. Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.” Artículo 10º.- Retenciones a sujetos inscritos en cuentas agregadas Incorpórase el artículo 73º-D a la Ley con el siguiente texto: “Artículo 73º-D.- Cuando la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, lleve el registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta en forma conjunta con una entidad del exterior que tenga por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, y como consecuencia de ello se le haya asignado a esta última una Cuenta Agregada, según lo establecido por las regulaciones del mercado de valores, el contribuyente del Impuesto será aquel tercero que se encuentre inscrito en el registro de dicha entidad del exterior. En estos casos, la referida Institución deberá contar con la identifi cación del nombre, razón social o denominación social y domicilio legal de dichos terceros, en forma previa a la liquidación.” Artículo 11º.- Retenciones a no domiciliados Sustitúyese el primer párrafo y el inciso b) del mismo párrafo del artículo 76º de la Ley, por los siguientes textos: “Artículo 76º.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a benefi ciarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter defi nitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refi eren los artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, la retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando de cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refi eren el inciso c) del artículo 54º y el inciso j) del artículo 56º de la Ley. Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) b) En el caso de operaciones que sean liquidadas por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, la retención deberá efectuarse en el momento en que efectúe la compensación y liquidación de efectivo, sin considerar la exoneración a que se refi ere el inciso p) del artículo 19º de esta Ley. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida Institución el respectivo costo computable así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores.”