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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010 433319 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29645 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO NÚM. 179-2004-EF, Y NORMAS MODIFICATORIAS Artículo 1º.- Norma general Para efectos de la presente Ley se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo núm. 179-2004-EF, y normas modifi catorias. Artículo 2º.- Exoneraciones de intereses por créditos de fomento y de ganancias de capital por enajenación de valores mobiliarios Sustitúyense los incisos c) y p) e incorpórase el inciso q) al artículo 19º de la Ley con los siguientes textos: “Artículo 19º.- (…) c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios fi nancieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras. Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a fi nanciar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los destinados a fi nanciar los créditos a microempresas, según la defi nición establecida por la Resolución SBS núm. 11356-2008 o norma que la sustituya. (...) p) Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda categoría para una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable. q) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.” Artículo 3º.- Costo computable Incorpóranse los incisos f) y g) al párrafo 21.2 y los párrafos 21.6 y 21.7 al artículo 21º de la Ley con los siguientes textos: “Artículo 21º.- (…) 21.2 Acciones y participaciones: (…) f) Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe. En el caso de la reorganización simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido. Si la reorganización se produce al amparo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 104º de la Ley, no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria que hubiera sido pactada debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al activo, el costo computable será cero (0). g) Tratándose de certifi cados de suscripción preferente, el costo computable al momento de su emisión será cero (0). (…) 21.6 Permuta de bienes El costo computable de los bienes recibidos en una permuta será el valor de mercado de dichos bienes. 21.7 Bienes en copropiedad En el caso de separación de patrimonios en una sociedad conyugal o partición de una copropiedad, el costo computable se atribuirá a cada parte en la proporción en que se efectuó la respectiva separación o partición.” Artículo 4º.- Rentas de fuente extranjera Sustitúyese el segundo párrafo e incorpórase el tercer párrafo al artículo 51º de la Ley con los siguientes textos: “Artículo 51º.- (...) Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes. En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refi ere los párrafos anteriores, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición.” Artículo 5º.- Determinación de las rentas de fuente extranjera Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 51º-A de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 51º-A.- (...) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente, incidan conjuntamente en rentas