TEXTO PAGINA: 71
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de enero de 2010 411189 presunta comisión de la falta administrativa, las personas mencionadas laboraban bajo la modalidad de servicios no personales. Del estudio del expediente se pudo apreciar que corresponde a la Dirección de Asesoría Jurídica el deslindar responsabilidad administrativa del CPC. FRUCTUOSO ENEQUE FERNÁNDEZ, por cuanto resulta ser el presunto responsable por la inaplicación de penalidades al Proveedor Molinera San Francisco S.A., al incumplimiento de contrato en abastecimiento de insumos para el Programa Vaso de Leche, según observación Nº III. Que, según la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, es servidor Público todo aquel que independiente del régimen laboral que ostenta, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con alguna de las entidades comprendidas del sector público; razón por la cual incluso al personal contratado por contrato administrativo de servicios se le puede aperturar proceso administrativo disciplinario. Que, el Art. 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades- Ley Nº 27972 establece que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a Ley”. Consecuentemente, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa es importante considerar lo dispuesto en el Art. 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, que establece “Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado; en cuyo caso deberá seguirse el proceso sancionador descrito en el Art. 235º de la normatividad citada. Que, el Art. 235º de la Ley Nº 27444 establece que “Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia (…), 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notifi cación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refi ere el numeral 3 del Artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notifi cación…”. Que, de conformidad con las facultades conferidas a los Alcaldes en el inciso 6) del Artículo 20° de la Ley N° 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”. SE RESUELVE: Artículo 1: DISPONER, el INICIO DEL PROCESO SANCIONADOR contemplado en el Art. 235º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, contra el CPC. FRUCTUOSO ENEQUE FERNANDEZ, en su condición Ex Subgerente de Abastecimientos y Servicios Auxiliares, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2: DISPONER, que a través de la Ofi cina de Secretaría General se proceda a realizar la notifi cación al procesado, otorgándole el plazo de 10 días hábiles para que realicen sus descargos; debiendo ser presentados ante la Ofi cina de Asesoría Jurídica, para su trámite correspondiente. Artículo 3: HACER de conocimiento a las diferentes dependencias de la Entidad, para los fi nes correspondientes. Regístrese, comuníquese y cúmplase MARCO AURELIO LA TORRE SANCHEZ Alcalde Provincial 444634-1