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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2010 (14/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de enero de 2010 411179 y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a la ley”. 15. La interpretación del alcance de la norma predicha ha sido precisada por este Tribunal en la STC 0018- 2003-AI/TC, en la que estableció que “el proceso de descentralización tiene como objetivo que los Gobiernos Regionales promuevan su desarrollo económico, a través del fomento de las inversiones y de las actividades y servicios públicos que están dentro de su esfera de responsabilidad. Pero ello, como lo resalta el propio artículo 192º de la Constitución, debe realizarse en concordancia con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. De ahí que las competencias previstas en el artículo 192º no pueden llevar a obstaculizar o poner en una situación de detrimento tanto las competencias del Gobierno Nacional como las de otros Gobiernos Regionales”. 16. Al analizar el desarrollo de este precepto constitucional, es de suma importancia referirse a la Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27783, cuyo artículo 26º inciso 1) señala las competencias exclusivas del Gobierno Nacional, a las cuales los Gobiernos Regionales deben someterse. Esta norma establece en el literal h) que son competencias exclusivas del Gobierno Nacional: Artículo 26.- Competencias exclusivas 26.1. Son competencias exclusivas del gobierno nacional: (...) h) Régimen de comercio y aranceles. 26.2. No son objeto de transferencia ni delegación las funciones y atribuciones inherentes a los sectores y materias antes señaladas. 17. Como se puede constatar, el literal h) del inciso 1 de este artículo 26º establece de forma expresa que es una competencia exclusiva del Gobierno Nacional el régimen de comercio y aranceles, precisando en el inciso 2) que estas facultades no son objeto de transferencia ni de delegación las funciones y atribuciones inherentes a los sectores y materias señaladas. 18. Por lo tanto, la comercialización de ropa y calzado usado, al reconocerse expresamente su regulación por la Ley de Bases de la Descentralización, sobre la base de lo establecido en el artículo 58º de la Constitución Política, es una competencia exclusiva y excluyente del Gobierno Nacional. Esto signifi ca que la facultad de promoción del comercio reconocida en el inciso 7) del artículo 192º de la Constitución para los Gobiernos Regionales, debe ser ejercida de acuerdo con la política nacional, la cual incluye la adopción de medidas fi tosanitarias, tributarias, comerciales y de calidad, entre otras que se consideren necesarias. 19. En este sentido, y dado que la Ordenanza Regional Nº 006-2007-CR/GOB.REG.TACNA excede las competencias y atribuciones conferidas a los Gobiernos Regionales por los artículos 189º, 191º y 192º de la Constitución, es que esta norma es inconstitucional. §3. La comercialización de bienes usados y la afectación al derecho a la salud 20. Uno de los argumentos presentados por la parte demandante es que la comercialización de ropa y calzado usado afecta el derecho a la salud, alegato que debe ser objeto de análisis por parte del Tribunal. Como se ha reconocido en el artículo 7º de la Constitución, “todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”. 21. Así, el Poder Ejecutivo solicitó a la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) una opinión técnica sanitaria sobre la comercialización de ropa y calzado de segundo uso (fojas 18 a 20). Mediante el Informe Nº 00275-2009/DEPA-APRNFF/DIGESA, de fecha 15 de enero de 2009, dicha entidad califi ca a la ropa y al calzado usado como residuo. Como tal, y bajo un aspecto sanitario, se considera que estos bienes constituyen un riesgo a la salud por lo siguiente (fojas 19): • Existencia de parásitos: Los principales riesgos que se observan son la posibilidad de la existencia de piojos del cuerpo o en la ropa. Estos se alimentan de sangre humana y viven en los pliegues y costuras de ropa. Se puede contraer los piojos del cuerpo si entra en contacto directo con una persona infectada o con ropa de cama o prendas de vestir infectadas. Los piojos de cuerpo son más grandes que otro tipo de piojos. • Existencia de hongos y ácaros: La ropa usada también puede presentar hongos y ácaros al encontrarse ésta contenida en bolsas, dependiendo del tiempo que permanezca sin ventilación adecuada. 22. Cabe destacar que en la STC 2064-2004-AA/TC, este Tribunal precisó que el derecho a la salud comprende no sólo el derecho al cuidado de la salud personal, sino también el acceso a condiciones mínimas de salubridad, a fi n de vivir una vida digna. El derecho a la salud abarca, por un lado, la atención de salud oportuna y apropiada y, por otro, los factores que determinan la buena salud, tales como el agua potable, la nutrición, la vivienda y las condiciones ambientales y ocupacionales saludables, entre otros. 23. La adopción de normas fi tosanitarias es un elemento necesario para asegurar que los bienes puestos en el mercado cumplan con los requisitos de salubridad e higiene necesario. De esta forma, se debe diferenciar la importación de bienes y calzados de segundo uso, que está prohibida por la Ley Nº 28514 y por tratados internacionales que regulan el tratamiento de los mismos, de la comercialización de estos bienes en el mercado interno con productos que fueron adquiridos y/o producidos en el mercado interno. 24. Por dicha razón, en la STC 1956-2004-AA/TC este Tribunal puntualizó “que si la salud es un derecho cuyas condiciones el Estado se encuentra obligado a promover mediante políticas, planes y programas, o a garantizar su correcto funcionamiento, en caso de que éstos ya existan, el hecho de que el mismo Estado, o quienes a su nombre lo representan, opten por decisiones que desconozcan de forma unilateral o irrazonable la concretización o aplicación de los mismos, (...) supone un evidente proceder inconstitucional que en modo alguno puede quedar justifi cado”. 25. Este Tribunal no comparte el alegato de la parte demandante cuando afi rma que “la comercialización de ropa y calzado usados no contribuye con el fi n de proteger la salud, ni promocionar su defensa” (fs. 3), toda vez que esa afi rmación no percibe la desigualdad social ni la imposibilidad que gran parte de la población tiene para adquirir ropa y calzado nuevo. IV. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inconstitucional el artículo 1º de la Ordenanza Regional Nº 006-2007-CR/GOB.REG.TACNA. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 444771-1