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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2010 (02/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de julio de 2010 421546 3.- Los condenados por la comisión de los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afi liación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo, previstos en el Código Penal y normas conexas, no podrán ingresar ni reingresar al servicio, aún cuando hayan sido declarados rehabilitados por la autoridad jurisdiccional correspondiente. 4.- El archivamiento de denuncia por parte del Ministerio Público o la Sentencia Absolutoria consentida y/o ejecutoriada emitida por la autoridad judicial respecto a la comisión de los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afi liación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo, previstos en el Código Penal y normas conexas, no modifi ca ni deja sin efecto la sanción administrativa de destitución impuesta por dichos hechos. 5.- La autoridad educativa o administrativa que reciba la información sobre personal que se encuentra inmerso en una investigación o proceso penal por los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afi liación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo, previstos en el Código Penal y normas conexas, comunicará inmediatamente este hecho al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o Director Regional de Educación, según corresponda, quien adoptará de inmediato las medidas administrativas que resulten pertinentes. Si se trata de un docente, éste será puesto inmediatamente a disposición de la ofi cina de personal, no pudiendo por ningún motivo dictar clases ni permanecer en la institución educativa. Artículo 2º.- Disposición Modifi catoria y/o derogatoria Modifícase y/o derógase las normas que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Disposición Transitoria En un plazo que no excederá de quince días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, los Directores de las Instituciones Educativas Públicas, Unidades de Gestión Educativa Local y Directores Regionales de Educación, según corresponda, evaluarán las situaciones establecidas en el presente Decreto Supremo en sus respectivos ámbitos y dispondrán de inmediato, bajo responsabilidad, las medidas administrativas previstas en el presente Decreto Supremo. Los docentes que se hallaren en la situación establecida por el numeral 3 del artículo 1º del presente Decreto Supremo, y que se encuentren prestando servicio ofi cial, a la fecha de su vigencia, serán reubicados para desempeñar labores administrativas fuera de las instituciones educativas. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de julio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación 513917-1 ENERGIA Y MINAS Modifican el Decreto Supremo Nº 050- 2007-EM DECRETO SUPREMO Nº 038-2010-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en cuyo artículo 3º señala que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, a través del Decreto Supremo Nº 006-2005-EM se aprobó el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Gas Natural Vehicular; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 009-2006- EM se declaró de interés nacional el uso del gas natural vehicular. Dicha declaración implica, de acuerdo al artículo 1º de la mencionada norma, que el Estado se encuentra en la obligación de promover, a través del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales y Locales, la utilización masiva en el transporte terrestre automotor, incentivándolo como una alternativa a los combustibles líquidos; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 050-2007-EM, modifi cada por el Decreto Supremo Nº 003-2008-EM, se establecieron excepciones para aplicar las distancias mínimas a centros de afl uencia masiva de público, para los casos de ampliaciones y modifi caciones de establecimientos de venta al público de combustibles con la fi nalidad de incluir equipos y accesorios para la venta de GNV, cuando los puntos de emanación de gases se ubiquen a una distancia igual o mayor a la que se encuentran los puntos de emanación de gases provenientes de Combustibles Líquidos y/o GLP para Uso Automotor; Que, a través del Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, se aprobó el Reglamento para la comercialización de Gas Natural Comprimido y Gas Natural Licuefactado, cuyo objeto es establecer las normas aplicables para desarrollar las actividades de comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL); Que, los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) que no se suministran por parte de un concesionario de distribución de gas natural por red de ductos, se abastecen mediante las Unidades de Trasvase de GNC, las cuales se instalan en los mencionados establecimientos; Que, en el desarrollo de la industria del Gas Natural Vehicular en el país, se advierte la existencia de proyectos para el suministro de gas natural mediante Unidades de Trasvase de GNC en zonas en las cuales aún no existen concesionarios de distribución de gas natural, y que se instalarán en forma aledaña o dentro de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que ya vienen operando, existiendo alrededor del mismo nuevas edifi caciones producto de la expansión inmobiliaria del país; Que, con la fi nalidad de viabilizar el suministro a los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular - GNV mediante Unidades de Trasvase de GNC, resulta necesario establecer medidas apropiadas para la instalación de las referidas unidades para el suministro de gas natural en los Establecimientos de Venta al Público de GNV, tomando en cuenta las medidas de seguridad convenientes; Que, de otro lado, de acuerdo al numeral 3 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001- 2009-JUS, es necesario exceptuar de la prepublicación del proyecto de la presente norma, toda vez que las disposiciones aprobadas son indispensables para permitir la descentralización de la comercialización del Gas Natural Vehicular en lugares en los cuales existiendo producción de gas natural aún no existe concesionario de distribución que permita el suministro de dicho combustible, como es el caso de los departamentos de Piura y Tumbes. De esta manera, se permitirá el uso efi ciente de la producción del gas natural, en un mercado muy importante como es el GNV, en lugares como el norte del país, en tanto no existan concesionarios de distribución; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 050-2007-EM Incorporar el cuarto párrafo en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 050-2007-EM, de acuerdo al texto siguiente: