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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de julio de 2010 421558 las Compensaciones de CRC y, asimismo, que dicho saldo sea el monto liquidado por el COES, por lo que producto de ello, requiere la modifi cación del Artículo 1 de la Resolución 099, en donde se precise el mecanismo mediante el cual las empresas generadoras podrán cobrar el saldo pendiente de pago por concepto de compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica al 30 de abril de 2010. Por otro lado plantea una propuesta de mecanismo para aplicarse al saldo; Que, conforme con lo dispuesto en el Artículo 5º del DL 1041, los Generadores que contraten Servicio Firme de transporte de gas natural con un concesionario amparado por la Ley Nº 27133, tienen derecho a una compensación que garantice la recuperación del pago de transporte de gas que efi cientemente harían en virtud de dicho contrato. En el referido artículo se establecía, además, la forma de determinar la compensación del pago efi ciente, y que el pago de las compensaciones necesarias será asignado en los costos de transmisión y defi nido por OSINERGMIN conforme al Reglamento; Que, OSINERGMIN, en uso de su función normativa, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 108-2009-OS/CD publicada el 04 de julio del 2009, aprobó el Procedimiento, en cuyo numeral 3.1 del Artículo 3º, se dispone que el Comité de Operación Económica del Sistema (COES) estimará el costo a compensar por CRC para el Período de Evaluación por escenarios probabilísticos, de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento. Seguidamente, el numeral 3.2 señala que el monto a compensar por CRC, estimado por el COES, será transformado en un peaje por compensación de CRC, defi nido por OSINERGMIN, el mismo que será incluido en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión; Que, por otro lado, los numerales 3.6 y 3.7 del Artículo 3 del Procedimiento establece que, al fi nalizar el Período de Evaluación, el COES realizará una liquidación anual de las compensaciones efectuadas por CRC y considerará los saldos resultantes como crédito o débito, en la determinación del monto a compensar para el siguiente Período de Evaluación; y que los pagos a cuenta y liquidaciones de las compensaciones por CRC no generan intereses, ni a favor ni en contra, para los deudores o acreedores; Que, en tal sentido, se evidencia que los “Generadores” a que se refi ere el Artículo 5 del DL 1041, mantienen el derecho a una compensación que garantice la recuperación del pago de transporte de gas que efi cientemente harían en virtud de dicho contrato, sólo hasta que el referido derecho sea retirado, observando mínimamente las formalidades presentadas en su otorgamiento, esto es, mediante una norma del mismo o superior rango jerárquico, ello se cumple, con la emisión de un Decreto de Urgencia; Que, el DU 032, deja sin efecto el Artículo 5º y las Disposiciones Transitorias del DL 1041. Por tanto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 103 y 109 de nuestra Constitución Política1, el Decreto de Urgencia resulta vigente y aplicable desde el día 30 de abril de 2010. En consecuencia, recién a partir de dicha fecha en adelante, los Generadores a que se refi ere el Artículo 5º del DL 1041, han perdido el derecho a la Compensación por CRC, lo que no implica que aquellos derechos u obligaciones generadas hasta el 29 de abril de 2010, puedan desconocerse o extinguirse, en aplicación del Principio de Irretroactividad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; Que, cabe precisar que, al no poseer la información real, por tratarse de eventos futuros en el transcurso del Período de Evaluación2, el Costo global de la Compensación por CRC, es producto de una estimación, y es en base a dicha estimación, que se determina el Cargo a incluirse en el PCSPT de la regulación tarifaria, lo que, a todas luces, conlleva a que no exista coincidencia entre el monto que se debió compensar y lo que se compensó con lo efectivamente recaudado, originando el Saldo por la Compensación CRC (“Saldo Resultante”). Es por esta razón que el Procedimiento había previsto una liquidación anual de las compensaciones efectuadas por CRC, las mismas que pueden resultar en saldos de crédito o débito a considerarse para el siguiente Período de Evaluación; Que, como es de apreciar, el Saldo Resultante, que puede ser a favor o en contra, es consecuencia de los derechos vigentes en un período de evaluación anterior y, por ende, deben ser reconocidos, toda vez que es un efecto de las obligaciones que el obligado las asuma. En tal sentido, OSINERGMIN, para materializar el reconocimiento del Saldo Resultante, deberá considerar particularmente dos aspectos: i) El derecho a ser compensados de los generadores ha tenido vigencia hasta el 29 de abril de 2010, y ii) La demanda sólo tiene la obligación de compensar a los generadores la recuperación del pago de transporte de gas que efi cientemente harían en virtud a su Contrato de Servicio Firme, de conformidad con la normativa aplicable; Que, de conformidad con el Artículo 1º del Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM, OSINERGMIN, ejerce sus funciones asignadas con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en las normas legales referidas al sector energía; en tal sentido, mediante Resolución 099, producto del DU 032, se precisó que a partir del 30 de abril de 2010, había quedado sin efecto el Cargo Unitario por Compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica, previsto en los Artículos 1º, Cuadro Nº 3, ítem 11 de las Resoluciones OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD y Nº 079-2010-OS/CD, debiendo las empresas eléctricas excluir de su facturación dicho cargo; Que, sin perjuicio de lo anterior, habida cuenta de que el monto a compensar a los generadores hasta la fecha de vigencia del derecho de compensación, esto es, hasta el 29 de abril 2010, no coincidirá con lo efectivamente compensado producto de las recaudaciones, lo que conlleva a la existencia y reconocimiento del referido Saldo Resultante, por lo que OSINERGMIN deberá determinarlo, en uso de sus facultades, para lo cual deberá iniciar un proceso de regulación que determine un cargo unitario a ser aplicable a los Usuarios o una compensación a su favor, dependiendo de si se trata de un crédito o un débito, respectivamente. Dicho proceso de regulación deberá tener por fi nalidad determinar un cargo unitario a ser aplicable a los Usuarios o una compensación a su favor, fi jado mediante Resolución de Consejo Directivo de OSINERGMIN; Que, el inicio del mencionado proceso regulatorio no requiere la modifi cación del Artículo 1º de la Resolución 099, sino que se expedirá una resolución complementaria que detalle el proceso regulatorio a seguir; Que, por otro lado, es importante notar que el Procedimiento, tuvo por objetivo establecer el marco reglamentario del Artículo 5º y la Cuarta Disposición Transitoria del DL 1041, en tal sentido, al haber sido dejados sin efecto tales dispositivos, ha quedado sin efecto el Procedimiento, por lo que el COES no podría aplicarlo para liquidar el Saldo Resultante hasta el 29 de abril de 2010, sin autorización y mucho menos que este tenga fuerza imperativa para OSINERGMIN, máxime si es una facultad del Regulador aprobarlo; en consecuencia, los montos que habría liquidado el COES, no tienen fuerza vinculante para el OSINERGMIN, ya que en la propia regulación, los mismos están sujetos a la consideración del Regulador; sin embargo, OSINERGMIN tiene la obligación de establecer el mecanismo y velar por el cumplimiento y reconocimiento de los derechos originados en su vigencia, actuando en concordancia con el Artículo VIII del Título Preliminar de la LPAG, conforme al proceso de regulación a iniciarse; 1 Constitución Política del Perú … Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. … Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la Ley La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. 2 Procedimiento (R. 108-2009-OS/CD) … 2.14. Período de Evaluación: Es un período de 12 meses, comprendido entre el 01 de mayo de un año cualquiera hasta el 30 de abril del siguiente año.