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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de julio de 2010 421562 Compensación por CRC, es producto de una estimación y es, en base a dicha estimación, que se determina el Cargo a incluirse en el PCSPT de la regulación tarifaria, lo que, a todas luces, conlleva a que no exista coincidencia entre el monto que se debió compensar y lo que se compensó con lo efectivamente recaudado, originando el Saldo por la Compensación CRC (“Saldo Resultante”). Es por esta razón que el Procedimiento había previsto una liquidación anual de las compensaciones efectuadas por CRC, las mismas que pueden resultar en saldos de crédito o débito a considerarse para el siguiente Período de Evaluación; Que, como es de apreciar, el Saldo Resultante, que puede ser a favor o en contra, es consecuencia de los derechos vigentes en un período de evaluación anterior y, por ende, deben ser reconocidos, toda vez que es un efecto de las obligaciones que el obligado las asuma. En tal sentido, OSINERGMIN, para materializar el reconocimiento del Saldo Resultante, deberá considerar particularmente dos aspectos: i) el derecho a ser compensados de los generadores ha tenido vigencia hasta el 29 de abril de 2010, y ii) la demanda sólo tiene la obligación de compensar a los generadores la recuperación del pago de transporte de gas que efi cientemente harían en virtud a su Contrato de Servicio Firme, de conformidad con la normativa aplicable; Que, en base a lo expuesto, habida cuenta de que el monto a compensar a los Generadores hasta la fecha de vigencia del derecho de compensación, esto es, hasta el 29 de abril 2010, no coincidirá con lo efectivamente compensado producto de las recaudaciones, lo que conlleva a la existencia y reconocimiento del referido Saldo Resultante, por lo que OSINERGMIN deberá determinarlo, en uso de sus facultades, para lo cual deberá iniciarse un proceso de regulación que determine un cargo unitario a ser aplicable a los Usuarios o una compensación a su favor, dependiendo de si se trata de un crédito o un débito, respectivamente; Que, el inicio del mencionado proceso regulatorio no requiere la modifi cación del Artículo 1º de la Resolución 099, sino que se expedirá una resolución complementaria que detalle el proceso regulatorio a seguir; Que, por otro lado, es importante notar que el Procedimiento, tuvo por objetivo establecer el marco reglamentario del Artículo 5º y la Cuarta Disposición Transitoria del DL 1041. En tal sentido, al haber sido dejados sin efecto tales dispositivos, ha quedado sin efecto el Procedimiento, por lo que el COES no podría aplicarlo para liquidar el Saldo Resultante hasta el 29 de abril de 2010, sin autorización y mucho menos que este tenga fuerza imperativa para OSINERGMIN, máxime si es una facultad del Regulador aprobarlo; en consecuencia, los montos que habría liquidado el COES, no tienen fuerza vinculante para OSINERGMIN, ya que en la propia regulación, los mismos están sujetos a la consideración del Regulador; sin embargo, OSINERGMIN tiene la obligación de establecer el mecanismo y velar por el cumplimiento y reconocimiento de los derechos originados en su vigencia, actuando en concordancia con el Artículo VIII del Título Preliminar de la LPAG, conforme al proceso de regulación a iniciarse; Que, en consecuencia, la solicitud de nulidad interpuesta por Kallpa, corresponde ser declarada no ha lugar, e improcedente respecto del pedido de restitución del Cargo Unitario por Compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica, establecidos en las Resoluciones OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/ CD y Nº 079-2010-OS/CD contenido en el recurso de reconsideración interpuesto por Kallpa, puesto que deberá determinarse en el proceso de regulación a iniciarse para el establecimiento de un cargo unitario a ser aplicable a los Usuarios o una compensación a su favor, dependiendo de si se trata de un crédito o un débito, respectivamente, en estricta aplicación del DL 1041, durante su vigencia; Que, el Informe Nº 224-2010-GART, emitido por la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001- PCM, el Decreto Legislativo Nº 1041, el Decreto de Urgencia Nº 032-2010, la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar no ha lugar, la solicitud de nulidad interpuesta por la empresa Kallpa Generación S.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 099-2010-OS/CD, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución. Artículo 2º.- Declarar improcedente el pedido de restitución del Cargo Unitario por Compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica, establecidos en las Resoluciones OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD y Nº 079-2010-OS/CD contenido en el recurso de reconsideración interpuesto por Kallpa, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución; puesto que deberá establecerse, en Resolución complementaria, un nuevo proceso de regulación, el cual tendrá por fi nalidad determinar un cargo unitario a ser aplicable a los Usuarios o una compensación a su favor, dependiendo de si se trata de un crédito o un débito, respectivamente, en estricta aplicación del Decreto Legislativo Nº 1041, durante su vigencia. Artículo 3º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con el Informe Nº 224-2010-GART, en la página WEB del OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 513697-3 Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto por Edegel S.A.A. y declaran improcedente pedido de mantener en la facturación el Cargo Unitario por Compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 181-2010-OS/CD Lima, 30 de junio de 2010 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, el 01 de mayo de 2010, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 099- 2010-OS/CD (en adelante “Resolución 099”), la misma que precisó que a partir del 30 de abril de 2010 ha quedado sin efecto el Cargo Unitario por Compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica, previsto en los Artículos 1º, Cuadro Nº 3, ítem 11 de las Resoluciones OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD y Nº 079-2010-OS/CD, debiendo las empresas eléctricas excluir de su facturación dicho cargo; Que, con fecha 20 de mayo de 2010, Edegel S.A.A. (en adelante Edegel) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 099, mediante documento recibido por OSINERGMIN según Registro Nº 1354032 de la Ofi cina Regional de Lima; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Edegel solicita se precise que no obstante el Cargo Unitario por Compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica (“Cargo Unitario”) establecido en el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1041 (en adelante “DL 1041”), ha sido dejado sin efecto por el Artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 032-2010 (en adelante “DU 032”), debe entenderse que dicha derogación no afecta el derecho de los generadores a recuperar a través del cobro del referido Cargo Unitario, las compensaciones que