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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de julio de 2010 421561 a los generadores por el mismo Período de Evaluación, de acuerdo con la liquidación anual realizada por el COES, ascendió a la suma de S/. 36 059 302,11. En ese sentido, de la liquidación realizada para el Período de Evaluación correspondiente desde el 01 de mayo de 2009 a la Fecha de Corte, afi rma Kallpa que la diferencia entre el monto total recaudado y el monto total a compensar a los generadores ha dado un saldo negativo de S/. 5 667 787,3, monto que supone una deuda que los usuarios deben pagar a los generadores, caso contrario, los deudores (usuarios o clientes) incumplirían una obligación; Que, asimismo, Kallpa sostiene que, según los cálculos del COES, para el período mayo 2009-abril 2010, el monto del saldo, es decir, la cuenta por cobrar a favor de Kallpa, resulta ser S/. 2 713 969,37 Nuevos Soles, monto que no podría ser recaudado al haberse dejado sin efecto el Cargo Unitario. Por ello, concluye que mantener la Resolución 099 dentro del ordenamiento jurídico supone una afectación a su derecho de propiedad, entendido este desde su perspectiva constitucional y desde un sentido amplio, por otro lado, argumenta Kallpa que la Resolución 099 podía afectar la libertad de empresa al impedirle llevar adelante sus planes económicos, además, añade, afectaría la organización de Kallpa y su relación con sus accionistas, razón por la cual, reitera, solicita la nulidad de la Resolución 099 y la restitución de los CARGOS UNITARIOS establecidos en las Resoluciones OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD y Nº 079-2010-OS/CD; Que, adicionalmente, sostiene Kallpa que la Resolución 099 un precedente negativo, puesto que el saldo podría haber resultado positivo, en cuyo caso, se habría privado a los usuarios del legítimo derecho a una devolución de lo pagado en exceso y se estaría favoreciendo ilegalmente a los generadores benefi ciarios. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, conforme al marco jurídico vigente, los administrados pueden plantear o solicitar la nulidad de una resolución respecto a los actos que, consideran, los afecta, dentro de la fi gura de nulidad a pedido de parte, única y exclusivamente mediante los recursos administrativos, conforme lo plantea Kallpa en su recurso de reconsideración. En tal sentido, de los argumentos de la recurrente se desprende que ampara su pedido de nulidad, considerando que la Resolución 099 supone la violación fl agrante del principio de legalidad, al contravenir el DL 1041 y el DU 032, ya que estos dispositivos no impiden que las empresas generadoras cobren con posterioridad a la fecha de la emisión del DU 032, la Compensación por CRC que se le adeude a los Generadores y que corresponda a períodos anteriores, sin embargo, a criterio de la recurrente con la emisión de la Resolución 099, en la práctica los Generadores no podrían percibir las compensaciones por CRC a las que han tenido derecho y que fueron devengadas antes de la Fecha de Corte; Que, al respecto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5º del DL 1041, los Generadores que contraten Servicio Firme de transporte de gas natural con un concesionario amparado por la Ley Nº 27133, tienen derecho a una compensación que garantice la recuperación del pago de transporte de gas que efi cientemente harían en virtud de dicho contrato. En el referido artículo se establecía, además, la forma de determinar la compensación del pago efi ciente, y que el pago de las compensaciones necesarias será asignado en los costos de transmisión y defi nido por OSINERGMIN conforme al Reglamento; Que, OSINERGMIN, en uso de su función normativa, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 108-2009-OS/CD publicada el 04 de julio de 2009, aprobó el Procedimiento, en cuyo numeral 3.1 del Artículo 3º, se dispone que el Comité de Operación Económica del Sistema (COES) estimará el costo a compensar por CRC para el Período de Evaluación por escenarios probabilísticos, de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento. Seguidamente, el numeral 3.2 señala que el monto a compensar por CRC, estimado por el COES, será transformado en un peaje por compensación de CRC, defi nido por OSINERGMIN, el mismo que será incluido en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión; Que, por otro lado, los numerales 3.6 y 3.7 del Artículo 3º del Procedimiento establece que, al fi nalizar el Período de Evaluación, el COES realizará una liquidación anual de las compensaciones efectuadas por CRC y considerará los saldos resultantes como crédito o débito, en la determinación del monto a compensar para el siguiente Período de Evaluación; y que los pagos a cuenta y liquidaciones de las compensaciones por CRC no generan intereses, ni a favor ni en contra, para los deudores o acreedores; Que, en ese sentido, con la vigencia del DL 1041, en las Resoluciones OSINERGMIN Nº 059-2009-OS/CD y 079- 2010-OS/CD, se fi jó el Cargo Unitario por Compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica. Este Cargo fi jado, no sólo incluye el saldo resultante del período de evaluación anterior, sino además incluye el pronóstico estimado del período de evaluación en curso, por lo que con la emisión del DU 032, que deja sin efecto el Cargo Unitario por Compensación, sería inviable mantener el cobro del referido Cargo, puesto que, los usuarios no solo estarían pagando el saldo anterior, sino además pagarían la proyección de un Cargo derogado; Que, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 1º del Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, OSINERGMIN, ejerce sus funciones asignadas con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en las normas legales referidas al sector energía. En tal sentido, mediante Resolución 099, producto del DU 032, se precisó que, a partir del 30 de abril de 2010, había quedado sin efecto el Cargo Unitario por Compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica, previsto en los Artículos 1º, Cuadro Nº 3, ítem 11 de las Resoluciones OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD y Nº 079-2010-OS/CD, debiendo las empresas eléctricas excluir de su facturación dicho cargo. Esta disposición no contraviene lo dispuesto en el DL 1041, ni el DU 032, por lo que no se ha infringido el principio de legalidad como lo manifi esta Kallpa; Que, ahora bien, respecto al pedido de restitución del Cargo Unitario por Compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica, establecidos en las Resoluciones OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD y Nº 079-2010-OS/CD, a fi n de que puedan ser cobrados y con ellos liquidar las deudas contraídas con los Generadores, cabe precisar que los Generadores a que se refi ere el Artículo 5 del DL 1041, efectivamente, mantienen el derecho a una compensación que garantice la recuperación del pago de transporte de gas que efi cientemente harían en virtud de dicho contrato, sólo hasta que el referido derecho sea retirado, observando mínimamente las formalidades presentadas en su otorgamiento, esto es, mediante una norma del mismo o superior rango jerárquico, ello se cumple, con la emisión de un Decreto de Urgencia; Que, el DU 032, deja sin efecto el Artículo 5º y las Disposiciones Transitorias del DL 1041. Por tanto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 103º y 109º de nuestra Constitución Política1, el Decreto de Urgencia resulta vigente y aplicable desde el día 30 de abril de 2010. En consecuencia, recién a partir de dicha fecha en adelante, los Generadores, han perdido el derecho a la Compensación por CRC, lo que no implica que aquellos derechos u obligaciones generadas hasta el 29 de abril de 2010, puedan desconocerse o extinguirse, al amparo de aplicar el Principio de Irretroactividad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; Que, cabe precisar que, al no poseer la información real, por tratarse de eventos futuros en el transcurso del Período de Evaluación2, el Costo global de la 1 Constitución Política del Perú … Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. … Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la Ley La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. 2 Procedimiento (R. 108-2009-OS/CD) … 2.14. Período de Evaluación: Es un período de 12 meses, comprendido entre el 01 de mayo de un año cualquiera hasta el 30 de abril del siguiente año.