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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2010 (03/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de julio de 2010 421602 LEY Nº 29549 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 688, LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Artículo 1º.- Modifi cación de los artículos 9º y 18º del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Benefi cios Sociales Modifícanse los artículos 9º y 18º del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Benefi cios Sociales, en los términos siguientes: “Artículo 9º.- Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que fi guran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de una remuneración máxima asegurable, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones. Están excluidas las gratifi caciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente. Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres meses. Artículo 18º.- En caso de cese del trabajador asegurado, éste puede optar por mantener su seguro de vida; para lo cual, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de la relación laboral, debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida, hasta el tope de la remuneración máxima asegurable a que se refi ere el artículo 9º. La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con el trabajador sujeto a la prima que acuerden las partes contratantes, extendiéndole una póliza de vida individual con vigencia anual renovable. El seguro contratado mantiene su vigencia siempre y cuando el asegurado cumpla con cancelar la prima dentro del plazo que establece la póliza de seguros. La vigencia de la póliza termina si el asegurado adquiere otra póliza de vida obligatoria.” Artículo 2º.- Contratos de seguro celebrados por ex trabajadores Los contratos de seguro vigentes, celebrados al amparo del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Benefi cios Sociales, por trabajadores que han cesado en su empleo con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se mantienen en vigencia en las condiciones originalmente pactadas. Artículo 3º.- Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley Encárgase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la elaboración y funcionamiento del Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley, regulado por el Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, normas complementarias y reglamentarias, para todos los empleadores. Artículo 4º.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de su vigencia. Artículo 5º.- Derogatoria Deróganse los artículos 10º y 11º del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Benefi cios Sociales, Ley núm. 27700, Ley que Precisa el Derecho de los Trabajadores que Cesan de Mantener su Seguro de Vida, y déjanse sin efecto el Decreto Supremo núm. 024-2001-TR, que precisa y reglamenta disposiciones de la Ley de Consolidación de Benefi cios Sociales, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al uno del mes de julio de dos mil diez. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República ANTONIO LEÓN ZAPATA Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 514630-2 LEY Nº 29550 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE INCORPORA LA ESCUELA SUPERIOR DE FORMACIÓN ARTÍSTICA PÚBLICA – ÁNCASH (ESFAP – ÁNCASH ) A LA LEY NÚM. 23733, LEY UNIVERSITARIA Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de incorporar la Escuela Superior de Formación Artística Pública – Áncash (ESFAP – ÁNCASH) a la Ley núm. 23733, Ley Universitaria. Artículo 2º.- Incorporación de norma Incorpórase al artículo 99º de la Ley núm. 23733, Ley Universitaria, el texto siguiente: “(...) La Escuela Superior de Formación Artística Pública – Áncash (ESFAP – ÁNCASH) tiene los deberes y derechos que le confi ere la Ley núm. 23733, Ley