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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2010 (07/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de julio de 2010 421777 número de sentencias presentadas, se debe señalar que el recurrente presentó 9 sentencias, las cuales corresponden 4 al año 2007, 3 al 2008 y 2 al 2009; lo cual demuestra su incumplimiento de presentar una sentencia por año, conforme a lo previsto en el reglamento antes mencionado, y que es de obligatorio conocimiento de los magistrados, por lo que deviene en infundada su apreciación. c) Respecto a sus objeciones en el rubro de asistencia y puntualidad, se procedió a consignar la información que proporciona el Poder Judicial, en el extremo mas relevante, no evidenciándose califi cación negativa al evaluado, por lo que también deviene en infundado el mismo. d) Respecto a la información referida a participación ciudadana, se consignó los resultados tal cual fueron proporcionados por el Colegio de Abogados de Piura, por lo que deviene en infundado este extremo. e) En el rubro del desarrollo profesional se consignó el número total de certámenes en que participó el recurrente que fue de 64 eventos, 07 diplomados y 06 cursos de AMAG, no apreciándose aspectos negativos en este extremo y respecto al puntaje obtenido en este rubro carece de objeto consignarlo en razón de estar representado en la totalidad de eventos antes mencionados, por lo que deviene en infundado f) En lo referente a la entrevista pública se advierte de la grabación en video que las respuestas del recurrente fueron ambiguas e inseguras, demostrando poco conocimiento en el campo jurídico y en los temas de su función jurisdiccional. g) La incorporación de nuevos consejeros y la conclusión del mandato de otros, se efectúa por mandato constitucional, circunstancia que se desarrolla en forma pública por lo que la observación formulada por el recurrente, después del resultado de su proceso deviene en infundado. h) Respecto a la anulación de un proceso de selección y nombramiento, es de indicar que éste se desarrolla por su propia normatividad, la que difi ere del proceso de evaluación y ratifi cación, por lo que carece de todo sustento el cuestionamiento en este extremo. Sexto.- Que, por escrito de fecha 04 de junio de 2010, el magistrado Soto Yamunaque solicita entre otros, informar ante el Pleno del Consejo, debiendo precisarse que dicho documento fue presentado en forma extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 45º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales, por lo que debe declararse improcedente lo solicitado. Conforme a los argumentos expuestos se aprecia que no existe en la resolución impugnada, razón alguna que se considere como una afectación al debido proceso, tal como ya se ha explicado, ni mucho menos enerva la decisión tomada por el Pleno del Consejo de no ratifi car al recurrente, puesto que la impugnada se encuentra debida y sólidamente fundamentada en los hechos objetivos descritos y consignados en la resolución y que se encuentran resumidos en el considerando quinto de la misma. Sétimo: Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, la Resolución Nº 136-2010-PCNM del 16 de abril de 2010, por la que se decidió no ratifi car en el cargo al magistrado Pablo Soto Yamunaque, se ha basado únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento constan en el expediente y en la entrevista personal pública, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante su entrevista personal, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos y de la fi lmación respectiva, no afectándose, por tanto, ningún derecho fundamental concerniente al recurrente, menos su derecho al debido proceso sustancial o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto. Octavo: Que, se concluye que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución Política del artículo 30º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y el reglamento vigente, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, por lo que se trata de un proceso de evaluación integral y no aislado respecto de todos y cada uno de los parámetros legales y reglamentarios, lo que ha determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, haya adoptado la decisión por unanimidad, de retirar la confi anza al recurrente. En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 07 de junio del 2010, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de Informe Oral solicitado por el doctor Pablo Soto Yamunaque, por haber sido tramitado en forma extemporánea conforme a los argumentos expuestos en el considerando sexto. Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Pablo Soto Yamunaque contra la Resolución Nº 136-2010-PCNM, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Talara del Distrito Judicial de Piura y Tumbes, por no existir vulneración al debido proceso. Tercero.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM de fecha 13 de noviembre de 2009. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS JAVIER ROMAN PIQUE DEL POZO 514772-2 CONTRALORIA GENERAL Disponen el traslado de profesionales para ocupar los cargos de Jefes de los Órganos de Control Institucional de la Universidad Nacional Federico Villarreal, PATPAL y Hospital Nacional Cayetano Heredia, y encargan la jefatura del OCI de la Municipalidad Provincial del Callao RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 188-2010-CG Lima, 2 de julio de 2010 Visto, la Hoja Informativa N° 00075-2010-CG/GOCI, emitida por la Gerencia de Gestión de Órganos de Control Institucional de la Gerencia General de la Contraloría General de la República; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el jefe del Órgano de Control Institucional – OCI mantiene una