Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2010 (07/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de julio de 2010 421776 rubro de conducta: a.1) Sobre las medidas disciplinarias sostiene en primer lugar que los apercibimientos que le fueron impuestos, se encuentran rehabilitados, sin embargo esta situación no ha sido plasmada en la resolución cuestionada tal como se ha consignado en otras resoluciones de evaluación y ratifi cación; también observa lo concerniente a la sanción de multa del 5% de su haber, referida en la resolución, de la que sostiene que en vía de apelación, se modifi có por apercibimiento conforme a la resolución del 19 de marzo del 2008 que adjunta al presente; y en relación a la multa del 10% de su haber, consignada en la impugnada, refi ere que se encuentra en apelación ante Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. a.2) Sobre el rubro de quejas, señala que en el extremo referido a las que consignan en trámite, no se habría señalado que por el principio de licitud, éstas no conllevan a establecer responsabilidad del magistrado. a.3) En lo referente al rubro procesos judiciales, se ha considerado en trámite un proceso en su contra sobre hábeas corpus, sin embargo dicho proceso fue declarado infundado conforme a la resolución del 31 de marzo del 2009 que adjunta en su recurso. b) En lo referente el rubro de calidad de decisiones: b.1) Cuestiona que la califi cación efectuada por el especialista, en los documentos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8, fue de cero en el indicador sobre “Manejo de Jurisprudencia”, originando la desaprobación de los mismos. b.2) En lo concerniente al numero de sentencias presentadas, sostiene que si bien no cumplió con todo lo solicitado, que ello no le fue notifi cado sólo hasta el momento de su entrevista pública. c) En lo que respecta el rubro de Asistencia y puntualidad, sostiene que sólo se ha hecho referencia a sus licencias por salud sin hacer lo propio con el hecho de no registrar tardanzas ni faltas injustifi cadas. d) En el rubro de participación ciudadana, señala que respecto a los resultados del Referéndum del Colegio de Abogados de Piura del año 2006 obtuvo un puntaje de 13 sobre 20 en idoneidad y honestidad, no habiéndose efectuado ninguna apreciación valorativa su favor. e) En el rubro desarrollo profesional, no se ha distinguido en qué condición participó en los eventos académicos señalados así como su califi cación de 5 puntos que se consigna en el informe fi nal de la comisión. f) En su entrevista pública, refi ere que lo consignado en la resolución de no encontrarse actualizado en sus conocimientos jurídicos, al no haber respondido de manera precisa las preguntas formuladas por los señores consejeros, carece de motivación puesto que una de sus sentencias califi cada con 2 puntos contenía análisis de la Resolución Casatoria Nº 2229-2008-Lambayeque, con lo cual demuestra su actualización en temas jurídicos; asimismo refi ere que durante la entrevista por los efectos de la presión psicológica en que se desarrolla la misma se sintió perturbado, razón por la cual no pudo ser explícito en sus respuestas. g) Sostiene que la incorporación de nuevos consejeros, no debió ser motivo de abstención de los consejeros que iniciaron su proceso de evaluación y ratifi cación, además que tampoco fue notifi cado del avocamiento de los mismos, lo que contraviene el artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación. h) Refi ere que por la remoción de un consejero fue anulado un proceso de selección y nombramiento, por lo que su proceso de evaluación y ratifi cación también debió tener el mismo fi n. Finalidad del recurso extraordinario Segundo.-Que el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM de fecha 13 de noviembre de 2009, prescribe que el recurso extraordinario sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi nalidad que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. Se debe precisar que el derecho al debido proceso comprende una dimensión formal y una sustantiva, y que se ve afectado, en su primera dimensión cuando no se respeta las garantías mínimas de orden procesal y, en la segunda dimensión, cuando la decisión tomada contraviene los principios y/o valores de la Constitución Política. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero.- Que, entre las funciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura está la evaluación y ratifi cación de jueces y fi scales a nivel nacional, es decir evaluar de modo integral la probidad e idoneidad del magistrado en el periodo de 7 años del ejercicio de la función, constituyéndose en un proceso en el que se respetan los principios del debido proceso y se actúa con objetividad e imparcialidad. Cuarto.- Que, el proceso de evaluación correspondiente al magistrado Pablo Soto Yamunaque se ha tramitado dentro de los límites constitucionales y legales, como son el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; es decir, el recurrente ha sido evaluado con absoluto respeto de sus derechos y garantías que comprende el debido proceso, y conforme fl uye de autos, tuvo acceso a su expediente de ratifi cación antes de su entrevista personal así como de los cuestionamientos provenientes de participación ciudadana, los cuales fueron de su conocimiento con debida antelación para su aclaración correspondiente, debiendo señalarse incluso la posibilidad de hacer llegar información que consideraba pertinente dentro del proceso. Quinto.- Que, en lo referente a los argumentos que sustentan el recurso extraordinario del recurrente, se debe mencionar que: a) En lo que respecta el rubro conducta: a.1) En el extremo correspondiente a los 16 apercibimientos, se aprecia de la información que obra en autos, que los mismos fueron rehabilitados; sin embargo se resalta el hecho de que estas medidas disciplinarias fueron impuestas por las causales de infracción a los deberes de función e inobservancia de las normas procesales, información que permite evaluar un aspecto de la conducta del magistrado, por lo que la precisión efectuada por el recurrente no modifi ca la valoración del Pleno del Consejo en este extremo debiendo declarase infundado; en lo que respeta al extremo de la medida disciplinaria de multa del 5% de su haber, ello fue consignado conforme a la información remitida por la ODECMA de Piura por Ofi cio Nº 0307-2010-ODECMA-CSJPI/PJ del 01 de febrero del 2010, sin embargo, conforme a la documentación presentada por el evaluado en su reconsideración esta sanción en vía de apelación fue modifi cada por apercibimiento; por lo que cabe hacer esta precisión en la resolución impugnada, sin embargo al igual que en el extremo anterior, se valora que la inconducta que motivó esta sanción disciplinaria fue por retardo en la administración de justicia, por lo que la aclaración no varía la decisión adoptada, resultado infundado el mismo, no evidenciándose vulneración alguna al debido proceso y respecto a la observación de la multa del 10% de su haber, se debe indicar ésta fue consignada en la resolución impugnada indicándose que se encuentra en apelación ante el Órgano Superior, por lo que resulta infundado este extremo. a.2) Respecto a la observación del rubro quejas, éstas fueron consignadas conforme a la información remitida por el Poder Judicial, por lo que deviene en infundada la objeción efectuada. a.3) En lo referente al proceso de hábeas corpus, cuestiona haberlo consignado en trámite, cuando el mismo se declaró infundado conforme a la resolución que adjunta a su escrito de reconsideración, se debe mencionar que lo consignado en la resolución impugnada, tuvo como fuente a lo informado por la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Ofi cio Nº 003-2010-MPJC/VDL del 18 de enero del 2010, por lo que corresponde hacer la aclaración correspondiente, debiéndose precisar que este hecho tampoco varía la decisión adoptada, declarándose infundada la misma. b) En relación a las observaciones del rubro calidad de decisiones: se debe señalar que la valoración efectuada por el especialista y que el Consejo asume con ponderación, se ha desarrollado conforme a los parámetros establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales, habiendo obtenido el evaluado de sus 10 sentencias, 8 desaprobadas y 2 aprobadas, por lo que deviene en infundada su observación y en relación al