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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2010 (10/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de julio de 2010 422041 de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar ante el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización por concepto de pasaje aéreo, viáticos y Tarifa CORPAC serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2010, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes aéreos US$ 1 299,39 Viáticos US$ 1 320,00 Tarifa CORPAC US$ 31,00 Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor de la funcionaria cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE MOGROVEJO GONZALEZ Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 517541-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran improcedente recurso de aclaración interpuesto en el Exp. N° 00025-2008-PI/TC RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.º 00025-2008-PI/TC LIMA CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CIUDADANOS Lima, 31 de mayo de 2010 VISTO El recurso de aclaración presentado por don Hilso Cladio Ramos Cosme, en representación de cinco mil ochocientos setenta y cinco ciudadanos, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009; y, ATENDIENDO A 1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notifi cación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en la que hubiese incurrido […]”. 2. Que el Tribunal Constitucional, por mayoría, ha declarado inconstitucional, por razones de forma, el Decreto de Urgencia N.º 025-2008, toda vez que no respondía a los criterios y las exigencias previstas por el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución, interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91° del Reglamento del Congreso de la República, habiendo establecido, además, que el otorgamiento de los benefi cios previstos en las Leyes N.os 27803 y 28299, no pueden modifi carse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. 3. Que sin embargo, el recurrente manifi esta que “[…] en los votos discordantes de los magistrados, señores Landa Arroyo y Vergara Gotelli subyace que mediante decreto de urgencia se puede derogar una ley de carácter general y que en consecuencia, los decretos de urgencia al ser declarados inconstitucionales sufren el efecto derogatorio de la sentencia por lo cual no podrían recobrar vigencia los benefi cios de las Leyes N.º 27803 y 28299, en atención de lo cual, según expresan, se hubiera requerido una sentencia interpretativa que salvando de la inconstitucionalidad al Decreto de Urgencia 025-2008 le diera un sentido interpretativo acorde con la Constitución, pues no otra cosa debe entenderse de tales votos dicordantes toda vez que de acuerdo a la doctrina consolidada del propio Tribunal Constitucional las sentencias interpretativas se dan para establecer un sentido normativo distinto al literal y que pueda hacerse retrovigente”. 4. Que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “[…] El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en lo que se exigen cinco votos conformes. […]”. 5. Que el Tribunal Constitucional ha declarado fundada la demanda de inconstitucionalidad de autos por imperio de su ley orgánica, siendo éste el fundamento jurídico que en conjunto la sustenta. 6. Que en consecuencia, no procede la aclaración de los argumentos que los magistrados expresan en sus votos, pues no constituyen la ratio decidendi del Tribunal Constitucional, razón por la que el recurso de aclaración carece de sustento. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 516853-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Aprueban donaciones dinerarias que serán utilizadas para el mantenimiento y reparación de maquinaria de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones ACUERDO REGIONAL Nº 058-2010-GRA/CR-AREQUIPA El Consejo Regional del Gobierno Regional Arequipa, en Sesión Ordinaria de la fecha, ha tomado el siguiente Acuerdo Regional: CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo regulado en el artículo 69 de la Ley 28411 / Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, las donaciones dinerarias provenientes de instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, diferentes a las provenientes de los convenios de cooperación técnica no reembolsable, deben ser aprobadas por Acuerdo Regional, para lo cual debe consignarse la fuente donante y el destino de estos fondos públicos. Que, a este respecto, corresponde observar dos formalidades: ((a)) cuando el monto de la donación supera las (5) Unidades Impositivas Tributarias, el Acuerdo