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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de julio de 2010 422604 gozan también del reintegro tributario que establece la Ley; Que, el numeral 4.2 del artículo 4° el Reglamento de la Ley N° 28754, aprobado por Decreto Supremo N° 110- 2007-EF, dispone que la relación de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción se establecerá para cada Contrato de Inversión y deberá aprobarse mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Que, la Disposición Complementaria Transitoria Única del Reglamento de la Ley N° 28754 dispone que en el caso de los benefi ciarios privados que a la fecha de entrada en vigencia del referido Reglamento, cuenten con un Contrato de Concesión y no tengan suscrito un Contrato de Inversión, los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Reintegro Tributario, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Concesión, siempre que aún no hayan iniciado operaciones productivas y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 28754 y su Reglamento. Asimismo agrega que lo antes señalado también será de aplicación a los Benefi ciarios Estatales respecto de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos efectuadas a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 28754, aun cuando tales adquisiciones se hayan producido antes de la fi rma del Contrato de Inversión, siempre que aún no hayan iniciado operaciones productivas y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento; Que, con fecha 19 de julio de 2010, la E.P.S. SEDALORETO S.A. celebró en su calidad de inversionista, un Contrato de Inversión con el Estado para efecto de acogerse a lo establecido en la Ley N° 28754, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la referida Ley; Que, como consecuencia de la aprobación realizada por el Sector, el Ministerio de Economía y Finanzas ha realizado la evaluación de la Lista de los bienes, servicios y contratos de construcción respectiva; De conformidad con lo establecido por la Ley N° 28754 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 110-2007-EF; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación de empresa califi cada Aprobar como empresa califi cada, para efecto del Artículo 1° de la Ley N° 28754 a la E.P.S. SEDALORETO S.A. por el desarrollo del proyecto denominado “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable de la ciudad de Iquitos” - Lote 1, en adelante el “Proyecto” de acuerdo con el Contrato de Inversión suscrito con el Estado el 19 de julio de 2010. Artículo 2°.- Requisitos y características del Contrato de Inversión Establecer, para efecto del Numeral 10.3 del Artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 28754, que el monto de la inversión a cargo de la E.P.S. SEDALORETO S.A., asciende a US$ 11 531 891.72 (Once Millones Quinientos Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa y Uno con 72/100 Dólares de los Estados Unidos de América), a ser ejecutado en un plazo de 3 (tres) años, 8 (ocho) meses y 7 (siete) días, contado a partir del 14 de noviembre de 2006. Artículo 3°.- Objetivo principal del Contrato de Inversión Para efecto de la Ley N° 28754, el objetivo principal del Contrato de Inversión es el previsto en la Segunda Cláusula del mismo y el inicio de las operaciones productivas estará constituido por la percepción de cualquier ingreso proveniente de la explotación del Proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de la citada Ley. Artículo 4°.- Reintegro Tributario 4.1 El Reintegro Tributario a que se refi ere el Artículo 1° de la Ley N° 28754 y normas reglamentarias aplicables al Contrato de Inversión, comprende el impuesto que grave la importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos y bienes de capital nuevos, así como los servicios y contratos de construcción que se señalen en el Anexo del presente Decreto Supremo; y siempre que se utilicen directamente en actividades necesarias para la ejecución del Proyecto a que se refi ere el Contrato de Inversión. Para determinar el benefi cio antes indicado se considerarán las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción que se hubieran efectuado a partir del 14 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en la Disposición Complementaria Transitoria Única del Reglamento de la Ley N° 28754 y el Cronograma de ejecución de Inversiones, y hasta la percepción de los ingresos por las operaciones productivas a que se refi ere el artículo anterior. 4.2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, el Anexo a que se refi ere el numeral anterior será publicado en el Portal electrónico del Ministerio de Economía y Finanzas. 4.3 La Lista de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción se incluirá como un anexo al Contrato de Inversión y podrá ser modifi cada a solicitud de la E.P.S. SEDALORETO S.A., de conformidad con el Numeral 11.1 del Artículo 11° del Reglamento de la Ley N° 28754, aprobado por Decreto Supremo N° 110-2007-EF. Artículo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y por la Ministra de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN SARMIENTO SOTO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas 522569-2 ENERGIA Y MINAS Modifican el artículo 8º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM DECRETO SUPREMO Nº 045-2010-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 8º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 01-94-EM, establece que cada Planta de Producción y cada Importador de Gas Licuado de Petróleo - GLP tendrá la obligación de mantener una existencia media de GLP equivalente a quince (15) días de su venta promedio de los últimos seis (6) meses o de su importación promedio en el mismo lapso, según sea el caso; Que, hasta el primer semestre del año 2004, la producción nacional de GLP no permitía abastecer la demanda nacional, siendo necesaria su importación. Tras el inicio de operaciones de la Planta de Fraccionamiento de Líquidos de Gas Natural operada por la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. la situación se modifi có, debido a que el país pasó de importador a exportador de dicho producto. Esta situación generó que ciertos importadores dejaran de importar GLP y realizaran Actividades de Comercialización suministrándose de producto local, a través de Plantas de Abastecimiento de GLP; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 291-2010- MEM/DM, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 06 de julio del presente año, se dispuso como medida temporal la exoneración del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8º del reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM por parte de los Productores e