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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de julio de 2010 422605 Importadores de Gas Licuado de Petróleo, por el tiempo que dure la afectación al abastecimiento interno de dicho combustible; Que, actualmente los operadores de Plantas de Abastecimiento de GLP no se encuentran obligados a mantener una existencia media de GLP en sus instalaciones que permita atender, ante una eventual emergencia, el mercado de GLP, siendo necesario que se modifi quen los alcances de la obligación contenida en el artículo 8º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, para evitar situaciones que pongan en peligro el abastecimiento; Que, asimismo, resulta necesario que se otorgue un plazo razonable para que en las Plantas de Abastecimiento de GLP se adecuen las instalaciones respectivas, que permitan mantener una existencia media de GLP equivalente a quince (15) días de su venta promedio de los últimos seis (6) meses; Que, también es necesario que las Plantas de Producción y las Plantas de Abastecimiento cuenten con facilidades de despacho sufi cientes para atender la demanda que pudiera producirse en casos de emergencia; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y con las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del artículo 8º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94- EM Modifi car el artículo 8º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 8º.- Todos los agentes que almacenen GLP en Plantas de Abastecimiento están obligados a mantener una existencia media de dicho producto equivalente a quince (15) días de despacho promedio de los últimos seis (6) meses. Para el caso de los Productores de GLP, en el cómputo de dichas existencias se considerará el volumen almacenado en las Plantas de Producción de GLP donde realicen sus actividades y en las Plantas de Abastecimiento aledañas a éstas, de ser el caso. Se podrá disponer de las existencias señaladas en los párrafos anteriores, en los casos donde la Dirección General de Hidrocarburos, de ofi cio o por comunicación de parte, declare la existencia de una situación que afecte el abastecimiento de GLP. Para el caso de comunicaciones de terceros, éstos deberán presentar la documentación necesaria que sustente tal situación.” Artículo 2º.- Adecuación El presente Decreto Supremo será de aplicación a partir de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 291-2010-MEM/DM, en tanto se encuentre vigente. En caso que los obligados a mantener las existencias descritas en el artículo 8º del reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM, no cuenten con capacidad de almacenamiento necesaria para el volumen adicional establecido en esta norma, deberán presentar una solicitud adjuntando la documentación que acredite dicha situación y un cronograma de actividades para el incremento de la referida capacidad, el mismo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses. Dicha documentación deberá presentarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados desde la vigencia de la presente norma. La Dirección General de Hidrocarburos en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando no existan observaciones o se hayan subsanado las efectuadas, emitirá pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud, previa opinión favorable de Osinergmin, que deberá emitirse en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles de recibida la comunicación de la DGH. Asimismo, los agentes que a partir de la presente norma se encuentren obligados al cumplimiento del artículo 8º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM y que a la entrada en vigencia de la presente norma dispongan de capacidad de almacenamiento y no cuenten con volumen sufi ciente para el cumplimiento de dicha obligación, contarán con un plazo de adecuación de sesenta (60) días calendario. Para tal efecto, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, deberán comunicar dicha situación a la Dirección General de Hidrocarburos y al Osinergmin. Durante los plazos de excepción y de adecuación señalados en el presente artículo, no será exigible la mencionada obligación. Artículo 3º.- Facilidades de despacho Las Plantas de Producción y las Plantas de Abastecimiento deberán contar con facilidades de despacho para transporte terrestre sufi cientes para atender la demanda que pudiera producirse en casos de emergencia. A dicho efecto, los obligados deberán remitir a la DGH, en un plazo de quince (15) días calendario contados desde la vigencia de la presente norma, la información relacionada a sus facilidades de despacho y la propuesta de incremento de las mismas que consideren necesarias para atender el mercado en la situación antes descrita. La DGH en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, emitirá pronunciamiento sobre la propuesta efectuada, la que deberá implementarse en un plazo máximo de un (01) año, contado desde la emisión de dicho pronunciamiento. Artículo 4º.- Normas complementarias El Ministerio de Energía y Minas podrá disponer de medidas complementarias para la mejor aplicación de la presente norma. Artículo 5º.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 522569-3 JUSTICIA Acceden a pedido de extradición activa de ciudadano neerlandés y disponen su presentación al Gobierno de la República Federal de Alemania RESOLUCIÓN SUPREMA N° 139-2010-JUS Lima, 21 de julio de 2010 VISTO; el Informe de la Comisión Ofi cial de Extradiciones y Traslado de Condenados Nº 065-2010/COE-TC del 12 de julio de 2010, sobre la solicitud de extradición activa a la República Federal de Alemania, del ciudadano neerlandés GERARDUS MAXIMILAAN CORNELIS PAAP, formulada por la Sala Penal Nacional; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Consultiva del 25 de junio de 2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano neerlandés GERARDUS MAXIMILAAN CORNELIS PAAP, por la presunta comisión del Delito contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas, modalidad agravada, en agravio del Estado Peruano (Expediente N° 54-2010); Que, mediante Informe Nº 065-2010/COE-TC del 12 de julio de 2010, la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados ha emitido la opinión correspondiente;