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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de julio de 2010 422612 MTC -, correspondiéndole a la primera la calidad de entidad absorbida y quedando extinguida una vez culminado dicho proceso; Que, el artículo 6 del acotado Decreto de Urgencia, creó en el Pliego 036: Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Unidad Ejecutora Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE, dentro del ámbito del Subsector Transportes; Que, el artículo 38 de la Ley No. 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Proyectos Especiales son creados en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo, en un Ministerio o en un Organismo Público, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; agregando que son un conjunto articulado y coherente de actividades orientadas a alcanzar uno o varios objetivos en un período limitado de tiempo, siguiendo una metodología defi nida, siendo creados para atender actividades de carácter temporal; Que, las funciones de la Unidad Ejecutora del Pliego 036: Ministerio de Transportes y Comunicaciones, están dirigidas a ejecutar actividades cuya naturaleza corresponde a las de un Proyecto Especial, tal como se establece en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, por estar orientadas a cumplir con un objetivo específi co en un período de tiempo limitado, como es la preparación, gestión, administración y ejecución de las obras y mantenimiento de la infraestructura civil y electromecánica y del equipamiento del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Villa El Salvador - Distrito de San Juan de Lurigancho, hasta que se entregue la concesión para la ejecución, explotación, operación y mantenimiento del mismo; Que, a efectos de incorporar las funciones de la citada Unidad Ejecutora en la estructura orgánica del MTC, se requiere precisar la naturaleza de la entidad que las ejercerá, en concordancia con lo establecido en la Ley No. 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Que, estando a lo expuesto precedentemente, resulta necesario disponer que la Unidad Ejecutora del Pliego 036: Ministerio de Transportes y Comunicaciones, creada mediante Decreto de Urgencia No. 063-2009, constituye un Proyecto Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley No. 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Que, asimismo, es necesario contar con un documento técnico normativo de gestión institucional, en el que se precise las funciones, estructura orgánica y ámbito de competencia de cada uno de los órganos de la AATE, por lo que debe señalarse un plazo para que la administración, apruebe el Manual de Operaciones de la citada Entidad; De conformidad con lo establecido en la Ley No. 29158 y el Decreto de Urgencia No. 063-2009; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Disponer que la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE, constituye un Proyecto Especial. Disponer que la Unidad Ejecutora del Pliego 036: Ministerio de Transportes y Comunicaciones, creada mediante Decreto de Urgencia No. 063-2009, constituye el Proyecto Especial denominado Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley No. 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, estando encargado de las actividades de preparación, gestión, administración y ejecución de las obras y mantenimiento de la infraestructura civil y electromecánica y del equipamiento del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Villa El Salvador - Distrito de San Juan de Lurigancho, hasta que se extinga la concesión para la ejecución, explotación, operación y mantenimiento del mismo. Artículo 2.- Aprobación del Manual de Operaciones Dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá proceder a la aprobación del Manual de Operaciones del Proyecto Especial Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 522568-5 Decreto Supremo que establece medidas para facilitar y fomentar la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios DECRETO SUPREMO N° 033-2010-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 61 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado facilita y vigila la libre competencia; combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas; ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios; Que, conforme a la Política Nacional del Sector Transportes, aprobada por Resolución Ministerial No. 817- 2006-MTC/09, la gestión del sistema de transportes debe enfocarse a satisfacer de manera adecuada las necesidades de movilidad de la población y en especial de los usuarios de los servicios de transporte; en consecuencia, la infraestructura de transporte debe constituir un medio adecuado para que se realicen servicios seguros, efi cientes y de calidad; Que, asimismo, la citada Política Nacional del Sector Transportes, señala como estrategia específi ca para la infraestructura portuaria, la necesidad de promover la competencia efectiva en el mercado de las actividades de los servicios portuarios; Que, el artículo 3 de la Ley No. 27943 – Ley del Sistema Portuario Nacional establece como Lineamientos Esenciales de la Política Portuaria Nacional, entre otros, la promoción de la competitividad internacional del Sistema Portuario Nacional, el mismo que a tenor del artículo 4 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto Supremo No. 003-2004-MTC, constituye un criterio interpretativo y de integración de la normativa; Que, por otra parte, el artículo 5 del referido Reglamento, establece que el Estado fomenta la inversión privada en el ámbito portuario a fi n que ésta cumpla un rol relevante para la realización de actividades y servicios portuarios efi cientes y competitivos para el desarrollo del país; Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la Vigésimo Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley del Sistema Portuario Nacional, el Administrador Portuario es la persona jurídica, pública o privada, constituida o domiciliada en el país, encargada de la explotación de la infraestructura portuaria, el cual podrá prestar los servicios portuarios básicos defi nidos en el Reglamento de la Ley, en la zona portuaria bajo su administración, sin necesidad de obtener para ello una licencia, autorización o permiso adicional; siendo que la prestación de los servicios portuarios básicos por parte de los administradores portuarios en los puertos de titularidad y uso público, así como la explotación de dicha infraestructura, se sujetará a lo dispuesto en los respectivos contratos; Que, la existencia de condiciones de competencia en el mercado genera benefi cios directos para el consumidor fi nal, los cuales se traducen principalmente en la existencia de precios más bajos y una mejor calidad de los servicios o productos que se ofertan en el mercado; Que, en el caso de los puertos, es importante privilegiar la competencia, por cuanto la existencia de más de un operador portuario generará una mayor oferta de servicios portuarios con menores costos para los usuarios y mejor calidad, dinamizándose así el mercado portuario; Que, en consecuencia es tarea del Estado asegurar la competencia en aquellos puertos donde se prevea la participación de más de un administrador portuario; Que, debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto de Urgencia N° 121-2009 y modifi catorias, se ha priorizado