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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (22/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de noviembre de 2010 429602 solicitó al ingeniero Rogelio José García Solís, brinde su conformidad al contenido y fi rma de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, así como del Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado suscrito en fecha 31.04.2008., documentos presentados durante la inscripción realizada en el Capítulo de Ejecutores de Obra. 7. En atención a dicho requerimiento, con Carta s/n de fecha 20 de marzo de 2009, el ingeniero Rogelio José García Solís, manifestó que, con respecto a la documentación relacionada con la empresa Constructora y Consultora Asencios E.I.R.L., desconoce el contenido y la fi rma del contrato de trabajo a plazo indeterminado. 8. Dicha aseveración emitida por el supuesto emisor, mediante la cual negó haber suscrito el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado del 31.04.2008, constituye prueba sufi ciente que permite desvirtuar el principio de Presunción de Veracidad que rige a los procedimientos administrativos, criterio que ha sido adoptado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal.4 9. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Entidad, en busca de la verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, a fi n verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, dispuso la realización de una prueba técnica, consistente en una Pericia Grafotécnica sobre las supuestas fi rmas del ingeniero Rogelio José García Solís. 10. Así, Mediante Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 20 de abril de 2009 emitido por el Perito Judicial José Víctor Villa Rojas, quien ha tomado como muestra la fi rma auténtica contenida en la Carta s/n del 20.03.2009, concluye que las fi rmas que se encuentran trazadas en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico y en el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 31.04.2008, que se le atribuyen al ingeniero Rogelio José García Solís no provienen de su puño gráfi co, es decir son fi rmas falsas en la modalidad de imitación servil. 11. Respecto de los hechos imputados, el Ejecutor no ha cumplido con presentar sus descargos a las imputaciones hechas en su contra, no obstante, haber sido debidamente notifi cado a través del Boletín Ofi cial del diario El Peruano el 22.12.2009, según cargo que obra en autos. 12. De lo descrito con anterioridad, se puede concluir que el contratista presentó documentos falsos, a efectos de formalizar su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; con lo cual, queda evidenciado, de todo lo anteriormente expresado, la trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la empresa Constructora y Consultora Asencios E.I.R.L. 13. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa a la contratista, al haber incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento. 14. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses. 15. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso lo siguiente: a) La infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) La falsedad del mencionado documento presentado por el Ejecutor en su trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores, ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y por este Colegiado. c) La Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado del 31.04.2008, estaban dirigidos a acreditar su capacidad técnica y cumplir con los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito administrativo. d) Así, también debe evaluarse la conducta adoptada por el Postor a lo largo del procedimiento, quien no ha presentado sus descargos, pese a estar debidamente notifi cado. e) Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor del Contratista, el hecho de no presentar antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 16. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al contratista una sanción equivalente a nueve (09) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dr. Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ASENCIOS E.I.R.L. con nueve (09) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD RAMÍREZ MAYNETTO FONSECA OLIVEIRA 4 A modo de ejemplo se puede revisar la Resolución Nº 888-2007/S3-TC de fecha 19 de julio de 2007. 568305-1