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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (22/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de noviembre de 2010 429605 de don Cleobaldo Dario Araoz Fuentes, en el que señala que jamás ha sostenido conversación alguna con el magistrado Prada Ontón, ni personalmente ni mediante familiares ni otras personas o amistades, a fi n de que le favoreciera variando la detención, todo ello obedeció a su libre decisión, no siendo retribuido con prebendas ni coimas ni ha hecho tratativas con el mismo por intermedio de familiares; Décimo Quinto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el proceso penal seguido contra Cleobaldo Dario Araoz Fuentes, por la comisión del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor, en agravio de una menor de iniciales Y.S.S.M., de 10 años de edad, por resolución de 16 de noviembre de 2006, el Juez Titular del Juzgado Mixto de Huepetuhe, doctor Luis Antonio Ayca Gallegos abrió instrucción con mandato de detención contra el citado Araoz Fuentes, por considerar que con la denuncia concurrían copulativamente los tres elementos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal, puesto que de los recaudos aparejados por el Ministerio Público, como son la manifestación policial de la menor agraviada, quien narra detalladamente los hechos ocurridos, corroborado ello con el certifi cado médico legal y la manifestación policial del denunciado que admite que la menor le pidió dinero y se le insinuó como mujer y perdió la cordura y le dijo que subiera al segundo piso y luego él subió, encontrando a la menor en su cama echada y ante su presencia se quita la ropa, son indicios razonables que vinculan al imputado como autor o partícipe de los hechos incriminados y, que en caso de encontrársele responsabilidad la sanción sería superior a un año de pena privativa de libertad, teniendo en consideración que la pena en este tipo de delitos es entre 30 y 35 años de privación de la libertad, de conformidad con el artículo 173 inciso 2 del Código Penal y existen también sufi cientes elementos de juicio que inducen a estimar que el imputado intentaría eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria en razón de no tener trabajo ni domicilio conocido; Décimo Sexto.- Que, por escritos de 8 de febrero de 2007, el abogado del inculpado solicitó un nuevo exámen médico en ESSALUD a fi n de determinar la impotencia sexual de su patrocinado en vista de que en el hospital de Santa Rosa no se pudo defi nir en cuanto a la salud del inculpado, así como la ratifi cación de la constancia médica realizada por el galeno Luis Muñoz Collantes, siendo que el doctor Juan Clímaco Prada Ontón avocándose al proceso por vacaciones del titular correspondientes al mes de febrero, por Resolución N° 21 ordenó se practique la diligencia peticionada y por Resolución N° 22 dispuso se notifi que al mencionado médico para la ratifi cación de la constancia y por escrito de 23 de febrero de 2007, el abogado defensor de Araoz Fuentes solicita se revoque el mandato de detención por comparecencia, siendo que por Resolución N° 24, de 26 de febrero de 2007, el doctor Prada Onton revoca el mandato de detención por comparecencia restringida, dictando reglas de conducta al inculpado; Décimo Séptimo.- Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 135 del Código Procesal Penal es posible revocar el mandato de detención por el de comparecencia cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; Décimo Octavo.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que la detención preventiva tiene carácter provisional, de modo que su permanencia o modifi cación estará siempre en función de la estabilidad o cambio de los presupuestos y circunstancias que fundaron la necesidad originaria de ordenarla; Décimo Noveno.- Que, en ese sentido los requisitos para otorgar la variación del mandato de detención son: a) Que se hayan producido nuevos actos de investigación y b) Que estos nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida; Vigésimo.- Que, por resolución de 26 de febrero de 2007, el doctor Prada Onton declaró procedente la variación del mandato de detención por comparecencia restringida por considerar que los hechos expuestos por la menor agraviada ante la policía, así como en el despacho judicial no guardan relación con el informe médico realizado al agresor, en el que se expresó que éste tenía el órgano reproductor grande, tanto más, si de acuerdo a la manifestación de la agraviada los hechos se habrían producido por primera vez; asimismo agrega que, la menor al deponer policial y judicialmente si bien mantiene una versión similar se contradice en hechos relevantes y puntuales, como por ejemplo al momento de ser abusada sexualmente no gritó ni sintió dolor, ni le emanó sangre, no obstante ser la primera vez; Vigésimo Primero.- Que, además el doctor Prada Ontón fundamenta su resolución en que la incriminación en contra del inculpado se debe a las diversas denuncias que ha realizado en contra del personal policial por la compra y venta ilegal de madera, así como el hecho que del certifi cado médico legal no se advierten indicios de violencia ejercida sobre la persona de la víctima, ni el stress postraumático de carácter sexual, agregando que el inculpado desde la etapa policial como la judicial, demostró colaboración con la investigación, y que el mismo tiene domicilio y ocupación conocida como cesante del magisterio, concluyendo que la racionalidad del artículo 135 del Código Procesal Penal ha sido desvirtuado con los medios actuados; Vigésimo Segundo.- Que, al respecto, es menester señalar que el Juez Titular por resolución de 16 de noviembre de 2006, abrió instrucción con mandato de detención por la existencia de pruebas sufi cientes que vinculaban al inculpado con la comisión del ilícito penal, como son la manifestación de la menor agraviada en la que narra detalladamente los hechos de los que fue víctima, lo que guarda relación con el examen médico legal practicado a la menor el 13 de noviembre de 2006, esto es a los 4 días de ocurrido los hechos, en el que se diagnostica “desfl oración parcial antigua más desfl oración aparentemente no mayor a una semana” así como lo declarado por el inculpado a nivel policial, en el que señaló que el 9 de noviembre de 2006, la menor agraviada lo visitó en su tienda, con el fi n de que le prestara dinero para comprarse un libro, ante lo que le respondió que no podía prestarle y que le pida a su mamá, a lo que la menor le manifestó que su mamá se encontraba tomando cerveza y al verlo sólo se le insinuó como mujer y como tiempo que no tenía relaciones con su esposa y pensó que de repente podría tener apetito sexual y perdió la cordura y le dijo ya pues y le manifestó que subiera al segundo piso y luego él ha subido, encontrándose la menor echada en su cama y ante su presencia se quitó la ropa interior; Vigésimo Tercero.- Que, el procesado al momento de variar el mandato de detención por comparecencia no valoró los medios de prueba antes mencionados, más bien, fundamentó su resolución en hechos como el examen médico legal del Ministerio Público en el que diagnostica que “no presenta signos de violencia física reciente”; sin embargo, cabe precisar que si bien es cierto el examen médico al que hace referencia el procesado concluyó que la menor no presenta signos de violencia física reciente, también es verdad que dicho examen fue realizado el 5 de enero de 2007, es decir, casi dos meses después de los hechos, por lo que no se podía apreciar la violencia física al no ser reciente, inclusive dicho examen no cuestionaba el valor probatorio que tenía el primer examen médico legal practicado a la menor 4 días después de los actos de violación en el que se diagnosticaba desfl oración parcial antigua más desfl oración aparentemente no mayor a una semana, es más dicho examen médico que alega el procesado señala “desfl oración antigua”; Vigésimo Cuarto.- Que, inclusive lo expuesto por el procesado en su resolución de revocatoria respecto a que se acreditaba que la incriminación que se le atribuía al procesado había sido motivado por los policías que tomaron su declaración, en represalia por las denuncias efectuadas en su contra por la compraventa de madera, no es veraz, puesto que sobre el particular sólo obraba una constancia que aludía que el procesado Araoz Fuentes en su calidad de locutor radial había cuestionado la venta ilegal de madera, no precisando contra quiénes lo había realizado. Además, porque existen pruebas como la declaración de la menor agraviada y el certifi cado médico legal que descartan que dicha imputación pueda haber sido motivada por los policías; Vigésimo Quinto.- Que, en lo concerniente al fundamento de la resolución cuestionada que revocó la detención por ausencia de violencia física en la menor agraviada, cabe señalar que en los delitos de violación sexual de menores el bien jurídico protegido es la intangibilidad o indemnidad sexual, por lo que en este tipo de delitos es completamente irrelevante la ausencia de