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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (22/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de noviembre de 2010 429608 elementos de convicción que sirvieron de sustento a la decisión cautelar de detención; Octavo: Que, en lo que respecta al considerando Vigésimo y Vigésimo Primero de la Resolución impugnada, sostiene que ha demostrado que tomó en cuenta todas y cada una de las diligencias y pruebas actuadas en el curso de la investigación judicial; asimismo sobre lo consignado del Vigésimo Octavo al Trigésimo Cuarto considerandos indica que los nuevos actos de investigación son los actuados después del auto de la apertura de instrucción y agrega que se debe tener en cuenta la ausencia del peligro procesal; Finalmente, indica que no es aplicable la medida disciplinaria de destitución en su contra por tratarse de un acto procesal de tipo jurisdiccional y no de tipo funcional siendo aplicable el artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe “Los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala”; Noveno: Que, analizado el recurso de reconsideración se tiene que el recurrente ha reiterado los mismos fundamentos en los que basó sus descargos, esto es que al momento que emitió resolución por la que varió el mandato de detención por comparecencia restringida, a su juicio no se cumplían los elementos exigidos por el artículo 135° del Decreto Legislativo 638, reiterando que el inculpado tenía domicilio y trabajo conocido, no contaba con antecedentes penales, y a su criterio no existían sufi cientes elementos probatorios; de otro lado, considera que no le es aplicable medida disciplinaria alguna por tratarse de un acto procesal de carácter jurisdiccional y no funcional. Al respecto, debe precisarse que la independencia judicial no signifi ca que frente a las funciones disciplinarias del Consejo Nacional de la Magistratura los Jueces intenten refugiarse indebidamente en la tesis de su libre criterio jurisdiccional; por el contrario, los Jueces deben ser conscientes que su labor puede y debe ser debidamente observada por el órgano competente, asegurándose que cumpla y aplique la Constitución y las Leyes; Décimo: Que, es oportuno manifestar, que en el presente caso el recurrente en su actuación como Juez Suplente se encontraba sometido al ordenamiento jurídico, siendo éste su límite, traspasado el cual surgió responsabilidad administrativo-disciplinaria, por lo que en el presente caso el doctor Prada Ontón incurrió en un hecho grave que sin ser delito comprometió la dignidad del cargo y lo desmereció en el concepto público, infringiendo el artículo 135° del Código Procesal Penal al variar el mandato de detención por el de comparecencia restringida en la instrucción de un procesado por delito de violación sexual en agravio de menor de 10 años, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación; Décimo Primero: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se pueden corregir errores de criterio o análisis en que hubiera podido incurrir en su emisión; Que, de la evaluación del recurso de reconsideración formulado por el doctor Prada Ontón se aprecia que los argumentos sostenidos están referidos a cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria, además es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 27 de mayo de 2010, con los votos de los señores Consejeros, Edwin Vegas Gallo, Francisco Delgado De La Flor Badaracco y Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Clímaco Prada Ontón contra la Resolución Nº 135-2009-PCNM, de 26 de junio de 2009, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA El Voto de los señores Consejeros Edwin Vegas Gallo y Francisco Delgado de la Flor es como sigue, En la reconsideración interpuesta por el Dr. Juan Clímaco Prada Ontón contra la Resolución N° 135-2009-CNM por la que se le impuso la medida disciplinaria de destitución al haber variado, por resolución de 26 de febrero de 2007, el mandato de detención por el de comparecencia restringida a favor de un inculpado en proceso por delito de violación sexual de menor de edad sin que se hayan actuado nuevos actos e investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente tal variación, revisado el recurso se tiene que se sustenta en los mismos fundamentos planteados en su descargo, declaración e informe oral, que fueron materia de análisis para la emisión de la resolución de destitución que impugna; por lo que, el voto de los señores consejeros Francisco Delgado de la Flor Badaracco y Edwin Vegas Gallo en el Proceso Disciplinario N° 020-2008-CNM, seguido al doctor Juan Clímaco Prada Ontón, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, es por que se declare INFUNDADO su recurso. Lima, veintiséis de febrero de dos mil diez. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO EFRAIN ANAYA CARDENAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO N° 020-2008-CNM, SEGUIDO AL DOCTOR JUAN CLÍMACO PRADA ONTÓN, POR SU ACTUACIÓN COMO JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO MIXTO DE HUEPETUHE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS En la reconsideración interpuesta por el doctor Juan Clímaco Prada Ontón contra la Resolución N° 135-2009-PCNM por la que se impuso la medida disciplinaria de destitución por haber variado, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2007, el mandato de detención por el de comparecencia restringida a favor del inculpado Cleobaldo Darío Araoz Fuentes, en el proceso que se le sigue por delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y.S.S.M., disponiendo su inmediata libertad, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, analizado el recurso de reconsideración se tiene que se sustenta en los mismos fundamentos planteados en su descargo, declaración e informe oral que fueron materia de análisis para la emisión de la resolución de destitución que impugna, y siendo que la destitución del mismo se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; consecuentemente, los argumentos expuestos por el mismo tanto en su escrito de reconsideración como en su informe oral no modifi can de modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, por lo que el voto del señor Consejero, doctor Efraín Anaya Cárdenas es por que se declare infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Clímaco Prada Ontón contra la Resolución N° 135-2009-PCNM. Lima, 2 de abril de 2010. EFRAIN ANAYA CARDENAS 568447-2