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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de noviembre de 2010 429604 resolución de fecha 26 de febrero de 2007, el mandato de detención por el de comparecencia restringida a favor del inculpado Cleobaldo Darío Araoz Fuentes, en el proceso que se le sigue por delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y.S.S.M., disponiendo su inmediata libertad, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, con el fi n de favorecer al inculpado, vulnerando la garantía del debido proceso establecida en el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, por escrito de 26 de agosto de 2008, el doctor Juan Clímaco Prada Ontón presenta su descargo alegando que en el proceso penal seguido contra Cleobaldo Dario Araoz Fuentes, por resolución de 26 de febrero de 2007, decidió variar el mandato de detención por comparecencia restringida por considerar que no se cumplían copulativamente los elementos previstos por el artículo 135 del Decreto Legislativo Nº 638 y en especial porque no existían sufi cientes elementos probatorios para concluir que el imputado intentaba eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, puesto que se ha presentado de manera voluntaria en la fecha y hora señalada para la apertura del juicio oral por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que para variar el mandato de detención la ley no dice que sólo en caso de existir nuevos actos de investigación, sino que la ley dice “en todo caso”, es decir, de manera residual existiendo la alternativa que el Juez, aun en el caso que copulativamente existan los elementos ideales para aplicar la detención es posible que varíe una condición jurídica de este tipo; agregando que este supuesto se encuentra más orientado al Juez que dispuso la apertura de la instrucción o al juez que ordenó la detención, ya que sería ilógico y sospechoso que el mismo Juez que ordena la detención luego cambie sin que se haya actuado nada nuevo, situación distinta es la del juez que siendo suplente asume o se avoca al conocimiento de un caso, luego de iniciado el mismo, y es obvio y correcto que piense y sienta de otra manera las cosas, y también los elementos del proceso y sus alcances, pedir que todos los jueces piensen lo mismo sería pedir una uniformidad propia de la fi cción y es en sí misma una idea odiosa para el sistema jurídico pluralista e inclusivo; Quinto.- Que, además el procesado señala que la resolución cuestionada ha sido objeto de revisión por la Superior Sala Mixta de Madre de Dios, con la intervención de los 3 vocales, quienes de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial están obligados a realizar una prognosis disciplinaria en caso de evidenciarse, por lo que pese a que la resolución fue anulada no fue objeto de sanción alguna y sólo se le llamó la atención, lo que demuestra que su actuación fue transparente y jurídicamente correcta; Sexto.- Que, asimismo, el doctor Prada Ontón manifi esta que en Huepetuhe el delito de violación sexual para muchas personas, se ha convertido en un negocio muy rentable, bastando para ello la incriminación por parte de la supuesta agraviada y la obtención del certifi cado médico, no queriendo hacer con ello una defensa del procesado Araoz Fuentes, sino que se remite objetivamente a las pruebas existentes en el proceso, por lo que tuvo la convicción de variar el mandato de detención, sin haber conocido a las partes; Séptimo.- Que, el doctor Prada Ontón también señala que los asuntos jurídicos en materia penal y procesal penal son opinables, siendo esta la razón por la que la ley garantiza la segunda instancia, y en el caso de la detención o comparecencia en un caso concreto frente a determinados elementos de juicio, tan válida es la posición a favor de una comparecencia como aquella que postula la detención, por lo que el hecho que un Juez se incline a favor de una u otra posición de manera coherente y motivada no lo descalifi ca ni lo convierte automáticamente en sospechoso de una posición parcializada o en juez corrupto; Octavo.- Que, por escrito de 12 de diciembre de 2008, el procesado señala que cuando la norma establece la necesidad de nuevos actos de investigación, se está refi riendo a las diligencias relevantes posteriores al auto de apertura de instrucción, dado que en nuestro sistema el Juez decide la suerte procesal o situación jurídica del encartado al dictar el auto de apertura de instrucción, por lo que en este caso corresponde examinar los actos o diligencias ocurridas procesalmente en el trámite existente entre dicho auto apertorio de instrucción y el auto materia de investigación, es decir, durante la etapa intermedia del proceso; Noveno.- Que, el procesado en ese sentido alega que los argumentos o justifi cación fáctica interna que invocó entonces giraba en torno a tres temas: 1° que se acreditó la incapacidad de coito o penetración viril por parte del procesado, lo que hacía perder consistencia a la imputación, haciéndola insufi ciente, 2° que existía la tesis de una intervención policial impropia por el tráfi co de madera y 3° la existencia de diversas instrumentales que habían consolidado una razonable insufi ciencia de la imputación; Décimo.- Que, asimismo, durante la etapa intermedia, existieron hasta 16 actos de investigación plenamente relevantes y justifi cantes, que los divide en tres grupos, primer grupo de los nuevos actos de investigación, en el que se encuentran los que pusieron en cuestión la sufi ciencia de la imputación inicial, como son, la ampliatoria de la instructiva de Cleobaldo Dario Araoz Fuentes, la declaración referencial de la menor que posteriormente al auto apertorio de instrucción niega expresamente los hechos que se imputaban al procesado, exculpándolo, precisando con claridad que su agresor no pudo violarla, la declaración de Angelica Rosa Rojas que afi rma que no puede tener relaciones sexuales con su esposo, debido a que éste sufre de impotencia in coeundi, certifi cado otorgado por el doctor Luis Muñoz Collantes del servicio público de ESSALUD de la localidad de Mazuko que permitió saber que el procesado sufría de prostatitis crónica e hiperplasia prostática Benigna, el certifi cado médico del doctor Carlos Barbaran García en su calidad de nefrólogo, su perfi l psicológico, el certifi cado médico de 5 de enero de 2007, estableciendo en la menor desfl oración antigua, pero que no presenta signos de violencia física extragenital, paragenital o genital; Décimo Primero.- Que, por otro lado, el procesado señala que como segundo grupo de los nuevos actos de investigación se encuentran los que acreditan ausencia de peligro procesal, siendo éstos, el certifi cado expedido por el Juez de Paz de Inambari-Mazuko, que acredita que el procesado tenía arraigo en la localidad de Mazuko y por tanto no existía peligro procesal y el certifi cado de trabajo, y en el tercer grupo que acredita las buenas costumbres del procesado son: certifi cado de probidad expedido por el Alcalde de Mazuko, así como, las declaraciones testimoniales de doña Roxana Auquipata Fernández, Candelaria Chura Mamani, Lidia Paez Alagón y del señor Alcalde de Mazuko; Décimo Segundo.- Que, por escrito de 17 de diciembre de 2008, el doctor Prada Ontón manifi esta que para dictar la resolución cuestionada, ha cumplido con evaluar objetivamente cada una de las actitudes y valores del referido procesado, compulsando además sus condiciones personales y familiares y la reputación que mostraba en el lugar de su domicilio, es así, que ha contado con el certifi cado domiciliario fi rmado por el Alcalde de distrito, por el Juez de Paz, su profesión, su estado civil, sus propiedades y otras pruebas documentales, razones por las cuales no dudó que huyera ni entorpeciera la acción de la justicia y muestra de ello es que se ha presentado voluntariamente al juicio oral, con lo que ha acreditado que en su condición de juez del caso determinó correctamente el peligro procesal, por lo que solicita desestimar el pedido de destitución; Décimo Tercero.- Que, en la declaración prestada por el doctor Juan Clímaco Prada Ontón ante el Consejo Nacional de la Magistratura, entre otras cosas, señaló que con el doctor Pereyra Aragón ex Presidente de la Corte de Madre de Dios, son compañeros de maestría, de doctorado y cuando estaba con una resolución expedita para sustentar su grado, el doctor Pereyra le dice que quería ganarle académicamente no obstante que era Vocal titular; asimismo, como Secretario de Sala en la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios advirtió muchas anomalías en las resoluciones que se estaban emitiendo, y es así que el citado doctor que participó en un expediente, redacta la ponencia favorable al solicitante pero como ponente hace fi rmar a otro magistrado; Décimo Cuarto.- Que, asimismo, el procesado, entre otros documentos, adjunta la declaración jurada