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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de noviembre de 2010 429606 violencia, en ese sentido la jurisprudencia ha señalado que “… lo que la norma protege en los impúberes es su libre desarrollo sexual y psicológico en relación con los mayores, debido a su incapacidad para discernir y el estado de indefensión dada su minoría de edad; de allí que el legislador sanciona con penas severas al sujeto que realiza este tipo penal…” (R.N. N° 2593-03-Ica, S.P.T., 15 ENE. 2004. Mencionado en el Diccionario de Jurisprudencia Penal, Caro Jhon, José Antonio. Pág. 682), es más en el caso negado que la agraviada haya prestado su consentimiento, aún en dichos casos la jurisprudencia es concluyente al establecer que “... irrelevante es el consentimiento de la misma si fuere el caso, dada su minoría de edad, quien no tiene capacidad plena para disponer de su libertad sexual…” (Exp. N° 2425-2003- Cañete. Mencionado en el citado diccionario. Pág. 687); Vigésimo Sexto.- Que, asimismo, el procesado concedió dicha variación del mandato de detención, no obstante encontrarse pendiente de realizar actuaciones que él mismo ordenó, como son, el nuevo examen médico de ESSALUD a fi n de determinar la supuesta impotencia sexual del imputado, puesto que en el examen médico realizado en el hospital Santa Rosa se aprecia que el médico nefrólogo concluyó que “no se pudo defi nir el diagnóstico de impotencia sexual”, hecho importante que debió ser tomado en cuenta por el magistrado antes de emitir la resolución cuestionada, así como la notifi cación al médico de ESSALUD, doctor Muñoz Collantes que suscribió la constancia médica del examen del inculpado para que comparezca al juzgado a efecto de su ratifi cación respectiva; Vigésimo Séptimo.- Que, la resolución expedida por el doctor Prada Ontón que varió el mandato de detención por comparecencia no se basó en nuevos actos de investigación que cuestionen la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar al mandato de detención, tal como lo manda el artículo 135 del Código Procesal Penal, sino que sin hacer un análisis minucioso de los actuados judiciales y no tomando en cuenta la gravedad de los hechos en los que estaban de por medio los intereses jurídicos de una menor que según la denuncia y las investigaciones iniciales había sido víctima de violación sexual, se utilizó argumentos inconsistentes para conceder la variación del mandato de detención solicitada por el inculpado; Vigésimo Octavo.- Que, respecto a lo alegado por el doctor Prada Ontón que el artículo 135 del Código Procesal Penal se encuentra más orientado al juez que dispuso la apertura de instrucción que al Juez que siendo suplente luego asume o se avoca al conocimiento del caso, no es atinente, puesto que dicha norma se aplica a todos sin excepción, por lo que no se puede revocar una detención sin la concurrencia de nuevos actos de investigación que resten mérito o credibilidad a los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la decisión cautelar de detención; Vigésimo Noveno.- Que, asimismo, en lo atinente a lo expuesto por el procesado que la Sala Superior Mixta de Madre de Dios pese a que anularon su resolución sólo le llamaron la atención, cabe señalar que si bien es cierto la Sala Superior, por resolución de 18 de abril de 2007, revocó la resolución que varió el mandato de detención por comparecencia y lo exhortó a que tenga mayor cuidado en la emisión de resoluciones, también es verdad que en el segundo considerando dicha Sala señala que “…de la propia declaración instructiva del procesado Cleobaldo Dario Araoz Fuentes…reconoce que la menor agraviada se ha constituido en la tienda del procesado y al verla en cama despojándose de sus prendas supuestamente ha desistido de su propósito, así como que le ha entregado la suma de diez soles, así como sencillos; hechos narrados y admitidos expresamente por el procesado; lo que lleva innegablemente que existen indicios razonables y sufi cientes que no han sido enervados dentro del debate judicial y como consecuencia lógica, que la resolución materia de grado ha sido dictada en forma apresurada, con argumentos incoherentes e inconsistentes”; Trigésimo.- Que, es más en el tercer considerando señalan que “…son principios de la Administración de justicia, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, etc.; entendida la motivación como una exposición, coherente, razonada de todas las circunstancias del hecho sometido a conocimiento del Órgano jurisdiccional, interpretando el sustento normativo correspondiente; siendo esto así, la resolución materia de grado, no obstante ser ampulosa, en ningún considerando precisa cuáles son las nuevas pruebas que sustentan la variación del mandato de detención por la comparecencia restringida con reglas de conducta; en contrario se advierte una especie de alegato de defensa del procesado, conteniendo argumentos justifi catorios de la conducta del procesado y en sentido contrario minimizando las manifestaciones de la menor agraviada”, por lo que el hecho que lo hayan exhortado no enerva lo acreditado a lo largo de todo el presente proceso disciplinario que el procesado revocó la detención sin que existan nuevas pruebas que pongan en cuestión los motivos por los que se dictó la detención al ser abierta la instrucción; Trigésimo Primero.- Que, por otro lado, el procesado alega que luego del auto de apertura de instrucción se actuaron nuevos actos de investigación, los que han sido expuestos en el décimo primer, décimo segundo y décimo tercer considerandos, que pusieron en cuestión la sufi ciencia de la imputación inicial. Al respecto es menester señalar que los certifi cados médicos a los que hace alusión el procesado sólo diagnostican que Araoz Fuentes sufre de prostatitis crónica e hipertensión arterial, pero en ningún momento señalan que el mismo es sexualmente impotente, hecho relevante que estaba pendiente de actuarse cuando el doctor Prada Ontón varió la detención, lo que pone de manifi esto la actitud parcializada del mismo frente al procesado judicialmente; Trigésimo Segundo.- Que, asimismo, en lo concerniente a lo manifestado por el doctor Prada Ontón que no había peligro procesal porque el inculpado acreditó domicilio y ocupación conocida, así como la declaración jurada del inculpado, cabe señalar que la no existencia de peligro procesal debió ser sustentada debidamente por el procesado y no sólo limitarse a decir que el inculpado tiene domicilio y ocupación conocidos, tanto más si se trataba de un delito con una connotación tan especial como es el de violación sexual de menores que genera también un peligro para la comunidad; Trigésimo Tercero.- Que, en el presente caso es menester señalar que no se está cuestionando al doctor Prada Ontón por el hecho de haber variado el mandato de detención por comparecencia del inculpado Araoz Fuentes, sino por el hecho de haberlo variado sin observar los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, ya que si bien es cierto el Juez es independiente en su actuación, dicha independencia tiene un límite que es el ordenamiento jurídico, traspasado el cual nace la responsabilidad civil, penal y administrativo disciplinaria; Trigésimo Cuarto.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Juan Clímaco Prada Onton en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que varió el mandato de detención por el de comparecencia a favor de Cleobaldo Dario Araoz Fuentes en la instrucción que se le sigue por delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y.S.S.M., sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, tal como lo establece el artículo 135 del Código Procesal Penal, sin realizar un análisis minucioso de los actuados judiciales, ni tomando en cuenta la gravedad de los hechos en los que estaban de por medio los intereses jurídicos de una menor que según la denuncia y los actuados preliminares había sido víctima de violación sexual, no obstante que, inclusive se encontraban pendientes de realizar actuaciones que él mismo había ordenado, como son el nuevo examen médico de ESSALUD a fi n de determinar la supuesta impotencia sexual del imputado, así como la ratifi cación del médico de ESSALUD que suscribió la constancia médica del inculpado, conductas que tienden a favorecer al procesado judicialmente, vulnerando por lo tanto el principio de independencia –imparcialidad, consagrados en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con infracción del artículo 184 inciso 1° de la citada Ley Orgánica, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura;