Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2010 (22/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 22 de noviembre de 2010

violencia, en ese sentido la jurisprudencia ha senalado que "... lo que la MORDAZA protege en los impuberes es su libre desarrollo sexual y psicologico en relacion con los mayores, debido a su incapacidad para discernir y el estado de indefension dada su minoria de edad; de alli que el legislador sanciona con penas severas al sujeto que realiza este MORDAZA penal..." (R.N. N° 2593-03-Ica, S.P.T., 15 ENE. 2004. Mencionado en el Diccionario de Jurisprudencia Penal, MORDAZA Jhon, MORDAZA Antonio. Pag. 682), es mas en el caso negado que la agraviada MORDAZA prestado su consentimiento, aun en dichos casos la jurisprudencia es concluyente al establecer que "... irrelevante es el consentimiento de la misma si fuere el caso, dada su minoria de edad, quien no tiene capacidad plena para disponer de su MORDAZA sexual..." (Exp. N° 2425-2003Canete. Mencionado en el citado diccionario. Pag. 687); Vigesimo Sexto.- Que, asimismo, el procesado concedio dicha variacion del mandato de detencion, no obstante encontrarse pendiente de realizar actuaciones que el mismo ordeno, como son, el MORDAZA examen medico de ESSALUD a fin de determinar la supuesta impotencia sexual del imputado, puesto que en el examen medico realizado en el hospital MORDAZA MORDAZA se aprecia que el medico nefrologo concluyo que "no se pudo definir el diagnostico de impotencia sexual", hecho importante que debio ser tomado en cuenta por el magistrado MORDAZA de emitir la resolucion cuestionada, asi como la notificacion al medico de ESSALUD, doctor Munoz MORDAZA que suscribio la MORDAZA medica del examen del inculpado para que comparezca al juzgado a efecto de su ratificacion respectiva; Vigesimo Septimo.- Que, la resolucion expedida por el doctor MORDAZA MORDAZA que vario el mandato de detencion por comparecencia no se baso en nuevos actos de investigacion que cuestionen la suficiencia de las pruebas que dieron lugar al mandato de detencion, tal como lo MORDAZA el articulo 135 del Codigo Procesal Penal, sino que sin hacer un analisis minucioso de los actuados judiciales y no tomando en cuenta la gravedad de los hechos en los que estaban de por medio los intereses juridicos de una menor que segun la denuncia y las investigaciones iniciales habia sido victima de violacion sexual, se utilizo argumentos inconsistentes para conceder la variacion del mandato de detencion solicitada por el inculpado; Vigesimo Octavo.- Que, respecto a lo alegado por el doctor MORDAZA MORDAZA que el articulo 135 del Codigo Procesal Penal se encuentra mas orientado al juez que dispuso la apertura de instruccion que al Juez que siendo suplente luego asume o se avoca al conocimiento del caso, no es atinente, puesto que dicha MORDAZA se aplica a todos sin excepcion, por lo que no se puede revocar una detencion sin la concurrencia de nuevos actos de investigacion que resten merito o credibilidad a los elementos de conviccion que sirvieron de sustento a la decision cautelar de detencion; Vigesimo Noveno.- Que, asimismo, en lo atinente a lo expuesto por el procesado que la Sala Superior Mixta de MORDAZA de MORDAZA pese a que anularon su resolucion solo le llamaron la atencion, cabe senalar que si bien es MORDAZA la Sala Superior, por resolucion de 18 de MORDAZA de 2007, revoco la resolucion que vario el mandato de detencion por comparecencia y lo exhorto a que tenga mayor cuidado en la emision de resoluciones, tambien es verdad que en el MORDAZA considerando dicha Sala senala que "...de la propia declaracion instructiva del procesado Cleobaldo MORDAZA Araoz Fuentes...reconoce que la menor agraviada se ha constituido en la tienda del procesado y al verla en MORDAZA despojandose de sus prendas supuestamente ha desistido de su proposito, asi como que le ha entregado la suma de diez soles, asi como sencillos; hechos narrados y admitidos expresamente por el procesado; lo que lleva innegablemente que existen indicios razonables y suficientes que no han sido enervados dentro del debate judicial y como consecuencia logica, que la resolucion materia de grado ha sido dictada en forma apresurada, con argumentos incoherentes e inconsistentes"; Trigesimo.- Que, es mas en el tercer considerando senalan que "...son principios de la Administracion de justicia, la motivacion escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, etc.; entendida la motivacion como una exposicion, coherente, razonada de todas las circunstancias del hecho sometido a conocimiento del Organo jurisdiccional, interpretando el sustento normativo correspondiente; siendo esto asi, la resolucion materia de grado, no obstante ser ampulosa, en ningun considerando

precisa cuales son las nuevas pruebas que sustentan la variacion del mandato de detencion por la comparecencia restringida con reglas de conducta; en contrario se advierte una especie de alegato de defensa del procesado, conteniendo argumentos justificatorios de la conducta del procesado y en sentido contrario minimizando las manifestaciones de la menor agraviada", por lo que el hecho que lo hayan exhortado no enerva lo acreditado a lo largo de todo el presente MORDAZA disciplinario que el procesado revoco la detencion sin que existan nuevas pruebas que pongan en cuestion los motivos por los que se dicto la detencion al ser abierta la instruccion; Trigesimo Primero.- Que, por otro lado, el procesado alega que luego del auto de apertura de instruccion se actuaron nuevos actos de investigacion, los que han sido expuestos en el decimo primer, decimo MORDAZA y decimo tercer considerandos, que pusieron en cuestion la suficiencia de la imputacion inicial. Al respecto es menester senalar que los certificados medicos a los que hace alusion el procesado solo diagnostican que Araoz MORDAZA sufre de prostatitis cronica e hipertension arterial, pero en ningun momento senalan que el mismo es sexualmente impotente, hecho relevante que estaba pendiente de actuarse cuando el doctor MORDAZA MORDAZA vario la detencion, lo que pone de manifiesto la actitud parcializada del mismo frente al procesado judicialmente; Trigesimo Segundo.- Que, asimismo, en lo concerniente a lo manifestado por el doctor MORDAZA MORDAZA que no habia peligro procesal porque el inculpado acredito domicilio y ocupacion conocida, asi como la declaracion jurada del inculpado, cabe senalar que la no existencia de peligro procesal debio ser sustentada debidamente por el procesado y no solo limitarse a decir que el inculpado tiene domicilio y ocupacion conocidos, tanto mas si se trataba de un delito con una connotacion tan especial como es el de violacion sexual de menores que genera tambien un peligro para la comunidad; Trigesimo Tercero.- Que, en el presente caso es menester senalar que no se esta cuestionando al doctor MORDAZA MORDAZA por el hecho de haber variado el mandato de detencion por comparecencia del inculpado Araoz MORDAZA, sino por el hecho de haberlo variado sin observar los presupuestos establecidos en el articulo 135 del Codigo Procesal Penal, ya que si bien es MORDAZA el Juez es independiente en su actuacion, dicha independencia tiene un limite que es el ordenamiento juridico, traspasado el cual nace la responsabilidad civil, penal y administrativo disciplinaria; Trigesimo Cuarto.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuacion del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA que nos ocupa resulta irregular y configura el supuesto de comision de un hecho grave que sin ser delito o infraccion a la Constitucion compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico, puesto que vario el mandato de detencion por el de comparecencia a favor de Cleobaldo MORDAZA Araoz MORDAZA en la instruccion que se le sigue por delito de violacion sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y.S.S.M., sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigacion que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variacion de la situacion juridica del referido procesado, tal como lo establece el articulo 135 del Codigo Procesal Penal, sin realizar un analisis minucioso de los actuados judiciales, ni tomando en cuenta la gravedad de los hechos en los que estaban de por medio los intereses juridicos de una menor que segun la denuncia y los actuados preliminares habia sido victima de violacion sexual, no obstante que, inclusive se encontraban pendientes de realizar actuaciones que el mismo habia ordenado, como son el MORDAZA examen medico de ESSALUD a fin de determinar la supuesta impotencia sexual del imputado, asi como la ratificacion del medico de ESSALUD que suscribio la MORDAZA medica del inculpado, conductas que tienden a favorecer al procesado judicialmente, vulnerando por lo tanto el MORDAZA de independencia ­imparcialidad, consagrados en el articulo 139 inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru y articulo 16 de la Ley Organica del Poder Judicial, con infraccion del articulo 184 inciso 1° de la citada Ley Organica, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico, lo que lo hace pasible de la sancion de destitucion de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura;

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