Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2010 (22/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, lunes 22 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

429607

Trigesimo MORDAZA .- Que, el Codigo de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su articulo 3 que "El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial"; asimismo, el articulo 5 del Codigo en mencion senala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el MORDAZA de su adopcion; sin embargo, en el presente caso el procesado no observo los valores MORDAZA invocados y desmerecio el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sancion solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sancion de destitucion, por lo que en uso de las facultades previstas por los articulos 154 inciso 3 de la Constitucion Politica, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion del 19 de marzo de 2009, sin la presencia del senor Consejero, doctor MORDAZA MORDAZA Cardenas; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Dar por concluido el MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, y en consecuencia, destituir al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA de Dios. Articulo Segundo.- Disponer la inscripcion de la medida a que se contrae el articulo primero de la presente resolucion en el registro personal del magistrado destituido, debiendose asimismo cursar oficio al senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y a la senora Fiscal de la Nacion, y publicarse la presente resolucion, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Registrese y comuniquese MORDAZA MORDAZA GARDELLA MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 568447-1

Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la Res. Nº 135-2009-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 241-2010-PCNM San MORDAZA, 5 de MORDAZA de 2010 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 1352009-PCNM, de 26 de junio de 2009; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolucion Nº 084-2008-PCNM, de 24 de MORDAZA de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA de Dios;

Segundo: Que, por Resolucion 135-2009-PCNM, de 26 de junio de 2009, se resolvio dar por concluido dicho MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia imponer la sancion de destitucion al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Onton; Tercero: Que, dentro del termino de ley, por escrito recibido el 15 de octubre de 2009, el recurrente interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion citada en el considerando precedente, argumentando que el Consejo Nacional de la Magistratura le habria aplicado la medida disciplinaria de destitucion no obstante que la resolucion impugnada ha incumplido a la fecha el plazo MORDAZA del MORDAZA de 60 dias dispuesto en el articulo 33° del Decreto Supremo Nº 032-2000-CNM; afirma que en el MORDAZA considerando si bien por resolucion de 16 de noviembre de 2006 el Juez Titular del Juzgado Mixto de Huepetuhe abrio instruccion con mandato de detencion contra el procesado Araoz MORDAZA, por considerar que en la denuncia formulada por el representante del Ministerio Publico concurrian copulativamente los tres elementos exigidos por el articulo 135° del Codigo Procesal Penal; no es menos MORDAZA que durante el curso de la investigacion en el presente MORDAZA disciplinario no se han tomado en cuenta las conclusiones arribadas por la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, la que sostiene que en el mandato de detencion dictado por el Juez titular no concurrian copulativamente los elementos exigidos; Cuarto: Que, en lo que respecta al Tercer considerando senala que todos los actos de investigacion llevados a cabo en la etapa preliminar fueron efectuados en ausencia del representante del Ministerio Publico y sin la presencia de un abogado defensor, agregando que existe el certificado medico de ESSALUD de la localidad de Mazuco, de fecha 15 de noviembre de 2006, el cual diagnostico que el procesado padecia de Prostatitis cronica e Hiperplasia Prostatica MORDAZA, la que en este caso es causante de la impotencia in coeundi, la misma que no afecta la libido o deseo, pudiendo el individuo tener deseo sexual, pero es incapaz de practicar el coito; agrega que de la evaluacion medico legal practicada a la menor agraviada por el Centro Asistencial de Mazuco se concluyo que ese reconocimiento es inconducente dado que no se consigna informacion basica para determinar el delito, sugiriendose una nueva evaluacion ginecologica, presentandose por tanto dudas sobre la objetividad del propio hecho delictivo ya que el examen medico legal es absolutamente gravitante; Quinto: Que, en lo que se refiere al MORDAZA considerando de la resolucion recurrida sostiene que, ha demostrado a lo largo del MORDAZA penal que su despacho "(...) ha garantizado el peligro procesal, revisando todas las condiciones de procedibilidad,(...)" y, en lo concerniente al MORDAZA considerando manifiesta que en Huepetuhe el delito de violacion sexual para muchas personas se ha convertido en un negocio muy rentable, bastando para ello la incriminacion por parte de la supuesta agraviada y la obtencion del certificado medico; Sexto: Que, el magistrado procesado afirma que los fundamentos expuestos en el Vigesimo Octavo considerando de la resolucion impugnada no reflejan la verdad ni constituyen una apreciacion objetiva, ya que para revocar el mandato de detencion verifico objetivamente la ausencia de peligro procesal teniendo en cuenta el certificado domiciliario del procesado, certificado de trabajo que lo acreditaba como locutor de "Radio Corazon" y como ex docente del Magisterio Publico Peruano, certificado de probidad expedido por el MORDAZA de Mazuco y declaraciones testimoniales a su favor; Setimo: Que, asimismo, con relacion al considerando Setimo de la resolucion impugnada, indica que toda resolucion judicial es apelable por lo que nuestro ordenamiento juridico garantiza la pluralidad de instancias; y, respecto del considerando Decimo Primero refiere que para revocar el mandato de detencion considero lo dispuesto en el ordenamiento penal, ademas de contar con documentos publicos como los otorgados por el MORDAZA Distrital y el del Juez de Paz de dicha localidad, la version judicializada por parte de la supuesta agraviada y la carencia de antecedentes penales y/o judiciales del procesado Araoz MORDAZA, que han restado el merito o credibilidad a los supuestos

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