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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de noviembre de 2010 429607 Trigésimo Quinto .- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 19 de marzo de 2009, sin la presencia del señor Consejero, doctor Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Juan Clímaco Prada Ontón, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese CARLOS MANSILLA GARDELLA FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR EDWIN VEGAS GALLO ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES 568447-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 135-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 241-2010-PCNM San Isidro, 5 de julio de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por don Juan Clímaco Prada Ontón contra la Resolución N° 135- 2009-PCNM, de 26 de junio de 2009; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 084-2008-PCNM, de 24 de julio de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Clímaco Prada Ontón, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; Segundo: Que, por Resolución 135-2009-PCNM, de 26 de junio de 2009, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Juan Clímaco Prada Ontón; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 15 de octubre de 2009, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente, argumentando que el Consejo Nacional de la Magistratura le habría aplicado la medida disciplinaria de destitución no obstante que la resolución impugnada ha incumplido a la fecha el plazo máximo del proceso de 60 días dispuesto en el artículo 33° del Decreto Supremo Nº 032-2000-CNM; afi rma que en el Segundo considerando si bien por resolución de 16 de noviembre de 2006 el Juez Titular del Juzgado Mixto de Huepetuhe abrió instrucción con mandato de detención contra el procesado Araoz Fuentes, por considerar que en la denuncia formulada por el representante del Ministerio Público concurrían copulativamente los tres elementos exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal; no es menos cierto que durante el curso de la investigación en el presente proceso disciplinario no se han tomado en cuenta las conclusiones arribadas por la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura, la que sostiene que en el mandato de detención dictado por el Juez titular no concurrían copulativamente los elementos exigidos; Cuarto: Que, en lo que respecta al Tercer considerando señala que todos los actos de investigación llevados a cabo en la etapa preliminar fueron efectuados en ausencia del representante del Ministerio Público y sin la presencia de un abogado defensor, agregando que existe el certifi cado médico de ESSALUD de la localidad de Mazuco, de fecha 15 de noviembre de 2006, el cual diagnosticó que el procesado padecía de Prostatitis crónica e Hiperplasia Prostática benigna, la que en este caso es causante de la impotencia in coeundi, la misma que no afecta la líbido o deseo, pudiendo el individuo tener deseo sexual, pero es incapaz de practicar el coito; agrega que de la evaluación médico legal practicada a la menor agraviada por el Centro Asistencial de Mazuco se concluyó que ese reconocimiento es inconducente dado que no se consigna información básica para determinar el delito, sugiriéndose una nueva evaluación ginecológica, presentándose por tanto dudas sobre la objetividad del propio hecho delictivo ya que el examen médico legal es absolutamente gravitante; Quinto: Que, en lo que se refi ere al Cuarto considerando de la resolución recurrida sostiene que, ha demostrado a lo largo del proceso penal que su despacho “(...) ha garantizado el peligro procesal, revisando todas las condiciones de procedibilidad,(...)” y, en lo concerniente al Sexto considerando manifi esta que en Huepetuhe el delito de violación sexual para muchas personas se ha convertido en un negocio muy rentable, bastando para ello la incriminación por parte de la supuesta agraviada y la obtención del certifi cado médico; Sexto: Que, el magistrado procesado afi rma que los fundamentos expuestos en el Vigésimo Octavo considerando de la resolución impugnada no refl ejan la verdad ni constituyen una apreciación objetiva, ya que para revocar el mandato de detención verifi có objetivamente la ausencia de peligro procesal teniendo en cuenta el certifi cado domiciliario del procesado, certifi cado de trabajo que lo acreditaba como locutor de “Radio Corazón” y como ex docente del Magisterio Público Peruano, certifi cado de probidad expedido por el Alcalde de Mazuco y declaraciones testimoniales a su favor; Sétimo: Que, asimismo, con relación al considerando Sétimo de la resolución impugnada, indica que toda resolución judicial es apelable por lo que nuestro ordenamiento jurídico garantiza la pluralidad de instancias; y, respecto del considerando Décimo Primero refi ere que para revocar el mandato de detención consideró lo dispuesto en el ordenamiento penal, además de contar con documentos públicos como los otorgados por el Alcalde Distrital y el del Juez de Paz de dicha localidad, la versión judicializada por parte de la supuesta agraviada y la carencia de antecedentes penales y/o judiciales del procesado Araoz Fuentes, que han restado el mérito o credibilidad a los supuestos