TEXTO PAGINA: 45
El Peruano Lima, jueves 21 de octubre de 2010 427923 periódica reportada al OSINERGMIN, bajo responsabilidad. Se acogen a los alcances de este acápite, la información correspondiente a los contratos de suministro eléctrico con Usuarios Libres anteriores a la Ley Nº 27239, Ley que modifi ca diversos artículos de la Ley de Concesiones, publicada el 22 de diciembre de 1999. iii. En los casos en los que se compruebe que el Titular proporcionó información no veraz o realizó alguna facturación inexacta y/o incompleta, haciendo que ello le origine un indebido beneficio económico, OSINERGMIN podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionador, y el infractor será pasible de sanción según la Escala de Multas establecida por OSINERGMIN y deberá, en el término de 15 días de notificado por OSINERGMIN, devolver a los titulares correspondientes lo cobrado en exceso, incluyendo los intereses y moras establecidos por Ley y en la normativa vigente correspondiente. c) De las Etapas de la Información: i. Para la Etapa de Preliquidación, los titulares de transmisión presentarán, dentro del plazo establecido en el acápite a) del Numeral 6.4 de la presente Norma, la información de los Ingresos Mensuales Facturados de los meses de marzo a octubre del año anterior, conjuntamente con las copias de los comprobantes de pago que la sustentan. ii. Para la Etapa de Liquidación Definitiva, los titulares de transmisión presentarán, dentro del plazo establecido en el acápite d) del Numeral 6.4 de la presente Norma, la información faltante de los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, conjuntamente con las copias de los comprobantes de pago que la sustentan. 5.2. Diferencias en el CMA para la Liquidación a) Se consideran como diferencias en el CMA de un Titular de transmisión, de una Área de Demanda, las originadas durante el Período de Liquidación por: i. El retiro no programado de operación defi nitiva de las instalaciones existentes. ii. El desvío entre la fecha prevista en el Plan de Inversiones y/o Plan de Transmisión, de la fi jación anterior, y las fechas efectivas de retiro o puesta en servicio de las instalaciones de transmisión. iii. El establecimiento de un nuevo plazo adicional de operación para una instalación existente, para cuyos casos se reconoce como CMA únicamente los Costos de Explotación. iv. La diferencia entre las características de las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones y las de las instalaciones realmente puestas en servicio. Cuando las diferencias impliquen un mayor costo, deberán ser sustentadas por los titulares y aprobadas por OSINERGMIN. b) Asimismo, para la Liquidación, el CMA de las instalaciones de transmisión del Plan de Inversiones, fi jado preliminarmente en cada proceso regulatorio, se establecerá de forma defi nitiva aplicando los costos de la Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión vigente a la fecha de su entrada en operación comercial. c) Por otro lado, el CMA de las instalaciones de transmisión del Plan de Inversiones no ejecutadas hasta el mes de febrero del año de la Liquidación de Ingresos, será retirado de los cálculos hasta su entrada en operación comercial efectiva. 5.3. Cálculo de Ingresos Esperados y los que correspondió Facturar a) Cálculo del Ingreso Esperado Anual (IEA) i. El Ingreso Esperado Anual correspondiente al Período de Liquidación, se determina como: k k m k i IEM IEA ¦ 12 12 1 1 Donde: IEA = Ingreso Esperado Anual. IEMk = Ingreso Esperado Mensual, determinado como la multiplicación del valor del Peaje Recalculado afectado algebraicamente con el valor unitario de la Liquidación del Período de Liquidación anterior, del mes “k”, por la demanda mensual registrada en dicho mes, más el Ingreso Tarifario cuando corresponda: k k n k k IT gistrada Demanda L calculado Peaje IEM ' Re ) Re ( 1 El Peaje Recalculadok, corresponde al Peaje Recalculado, considerando las diferencias en el CMA que se señalan en el numeral 5.2 de la presente Norma. Dicho Peaje Recalculado afectado con el valor unitario de la Liquidación anterior, será actualizado al mes “k” cuando corresponda, según las fórmulas de actualización establecidas para este efecto. k = Número de mes. im = Tasa Mensual de actualización ITk = Ingreso Tarifario del mes “k” 1 ' n L = Valor unitario de la Liquidación del Período de Liquidación anterior. b) Cálculo del Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF) i. El IAF correspondiente al Período de Liquidación, se determina según la siguiente expresión: k k m k i IMF IAF ¦ 12 12 1 1 Donde: IAF = Ingreso Anual que correspondió Facturar. IMFk = Ingreso mensual que correspondió facturar, determinado como la multiplicación del valor del Peaje vigente en el mes “k” por la demanda mensual registrada en dicho mes, más el Ingreso Tarifario cuando corresponda: k k k k IT gistrada Demanda Peaje IMF Re k = Número de mes. im = Tasa Mensual ITk = Ingreso Tarifario del mes “k” En este caso, el Peajek , corresponde al Peaje fijado por OSINERGMIN en el procedimiento regulatorio o al reajustado como producto de la anterior Liquidación Anual de Ingresos, actualizado al mes “k” cuando corresponda según las fórmulas establecidas para este efecto. Cuando en un determinado mes, se originen dos o más pliegos tarifarios, el monto mensual que correspondió facturar por aplicación de Peajes de SSTD y/o SCTD, se determina proporcionalmente a los días respectivos de cada pliego considerando los Peajes vigentes en cada uno de ellos. Para ello se determinará un peaje ponderado en función al número de días de vigencia de cada pliego tarifario. Los valores de IEM e IMF se consideran expresados al último día del mes correspondiente. Artículo 6º Procedimiento, Plazos y Medios 6.1. Diagrama de Flujo del Procedimiento El diagrama de fl ujo del procedimiento de la Liquidación Anual se muestra en el siguiente gráfi co: PROYECTO