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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (14/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de setiembre de 2010 425763 por la Ley de Carrera Judicial sea más favorable al magistrado procesado disciplinariamente, caso en el que de conformidad con el artículo 230º inciso 5° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por excepción se aplica retroactivamente la Ley de Carrera Judicial; Vigésimo Séptimo.- Que, en el presente caso tanto la antigua legislación, Ley Orgánica del Poder Judicial, como la legislación posterior, Ley de Carrera Judicial, prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la inconducta funcional incurrida por el procesado, puesto que el artículo 48º inciso 12 de la Ley de Carrera Judicial concordante con el artículo 34º inciso 17 de la misma, establece como una falta muy grave que el magistrado incurra en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, siendo uno de los deberes de los jueces el guardar en todo momento conducta intachable, por lo que en el caso en cuestión al prever ambas leyes disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la conducta del procesado, no se aplica retroactivamente la Ley de Carrera Judicial; Vigésimo Octavo.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que el doctor Freddy Alexander Cachay Guerrero ha realizado proposiciones indecorosas de índole sexual a doña Marly Gardner Meza Quevedo, parte en el proceso penal N° 357-06, sobre lesiones dolosas por agresiones mutuas, tramitado ante su Juzgado, con la fi nalidad de ayudarla en el mismo, lo cual evidencia un comportamiento indebido, pues de ninguna manera debió aprovechar su posición de autoridad para hacerle dichas insinuaciones, evidenciado, con su comportamiento, ausencia total del respeto y consideración a las personas que intervienen en los procesos judiciales, lo cual constituye también una grave afrenta contra la persona humana, fi n supremo de la sociedad y el Estado, por todo lo cual se hace pasible del máximo reproche y sanción disciplinaria solicitada por el Poder Judicial, dada la extrema gravedad de sus actos; Vigésimo Noveno.- Que, con dicho actuar el doctor Freddy Cachay Guerrero ha vulnerado el artículo 201º incisos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Trigésimo .- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 9º que “ El juez debe comportarse con el decoro y respetabilidad que corresponden a su alta investidura”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó el valor antes invocado y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 27 de mayo de 2010, sin la presencia de los señores Consejeros Gastón Soto Vallenas y Javier Piqué del Pozo; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundadas las tachas interpuestas por el doctor Freddy Alexander Cachay Guerrero contra los discos compactos de audio y la transcripción de los mismos. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Freddy Alexander Cachay Guerrero, por su actuación como Juez Titular del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho – Sede Comisaría de Zarate, Turno A de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título de Juez de Paz Letrado al magistrado destituido, doctor Freddy Alexander Cachay Guerrero. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA 541292-1 Declaran infundada nulidad e infundada la reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 219-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 283-2010-CNM P.D N° 032-2008-CNM San Isidro, 2 de septiembre de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Freddy Alexander Cachay Guerrero contra la Resolución N° 219-2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 219-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura, resolvió, entre otras cosas, destituir al doctor Freddy Alexander Cachay Guerrero, por su actuación como Juez Titular del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho- Sede Comisaría de Zárate, Turno A de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, por escrito de 3 de agosto de 2010, el doctor Cachay Guerrero interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente por considerar que la misma infringe el debido proceso, solicitando que el Consejo evalúe las inconstitucionalidades e irregularidades incurridas y declare la nulidad de la misma y proceda a emitir una nueva resolución con arreglo a justicia y derecho; Tercero.- Que, el recurrente alega que la resolución cuestionada viola el debido proceso por defi ciente motivación, puesto que no establece de que modo están probados los diversos elementos conformantes de la conducta imputada a titulo de cargo, lo que le causa agravio, transgrediéndose el artículo 139 inciso 5° de la Constitución Política del Perú y genera la nulidad planteada; Cuarto.- Que, en ese sentido, el doctor Cachay Guerrero, señala que la resolución impugnada utiliza términos indeterminados cuando sostiene la existencia de “proposiciones indecorosas de índole sexual”, no desarrollando ni explicando el signifi cado de las categorías que conforman estas hipótesis, así como tampoco han probado la existencia de un “aprovechamiento de su posición de autoridad”; Quinto.- Que, asimismo, el recurrente señala que se ha violado el debido proceso por haberse valorado elementos probatorios no actuados en el proceso, habiéndose transgredido su derecho de defensa y omitido normas imperativas; Sexto.- Que, el doctor Cachay Guerrero señala que los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Resolución N°219-2010-PCNM dan el carácter de prueba a los CDs de audio y una transcripción, empero