NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (14/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 44
TEXTO PAGINA: 37
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de setiembre de 2010 425759 el monto de S/.219,707.06 nuevos soles; y, posteriormente, mediante Resolución N° Quince de 30 de diciembre de 2005 el magistrado procesado ordenó endosar y entregar a la demandante / ejecutante el Certifi cado de Depósito consignado; lo cual consta en autos a fojas 120, 351 a 353 y 339, respectivamente; Siendo así, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. al tomar conocimiento que la señora Juana María Saavedra Chaupin había efectuado un doble cobro, primero del monto contenido en la Carta Fianza Nº 0011-0586-9800032053- 55 por S/.318,818.72 y luego del monto contenido en el Certifi cado de Depósito N° 2005002101899 por S/.219,707.06, el 09 de enero de 2006 solicitó al magistrado procesado que requiriera a la señora Saavedra Chaupin para que efectuara la devolución de la suma de S/.219,707.06 nuevos soles que había cobrado producto del Certifi cado de Deposito, obteniendo pronunciamiento mediante Resolución N° Veinticuatro de 17 de marzo de 2006 que declaró improcedente la solicitud en tanto no se aprobaran los intereses legales devengados; ello, no obstante a que a la fecha de expedición de la citada resolución denegatoria aún no se había fi jado el monto total de los referidos intereses, constando en autos dicha resolución a fojas 90; Décimo.- Que, por lo expuesto, se encuentra acreditado que el magistrado procesado incurrió en la inconducta funcional prevista en el artículo 201º, inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por permitir y favorecer que la demandante realizara un doble cobro del modo antes citado, y por haber denegado la solicitud de Telefónica del Perú S.A.A. de devolución por parte de la demandante del valor del Certifi cado de Depósito del Banco de la Nación, bajo el argumento que no procedía porque aún no se habían practicado ni aprobado los intereses devengados; Décimo Primero.- Que, respecto al cargo imputado al doctor Dulanto Santini en el literal C), se tiene que conforme a lo precitado en el considerando Cuarto de la presente resolución, el 22 de junio de 2005, al interponer su demanda contra Telefónica del Perú S.A.A., la señora Juana María Saavedra Chaupin adjuntó como medio probatorio un Informe Pericial de parte que fi jaba el monto adeudado por el periodo comprendido del 01 de enero 1989 al 01 de mayo de 1996, en la suma de S/.318,817.72 nuevos soles; seguidamente, el juzgado ordenó que se efectuara una pericia, aprobando luego mediante la Resolución Nº Veintiocho de 24 de abril de 2006 el Informe Pericial Nº 365-2006-PJ-JC de fojas 389 y 390, el cual fi jaba el monto de los intereses de la deuda en la suma de S/.4,008,136.86 nuevos soles; lo cual consta en autos de fojas 309 a 310, 59 a 60 y de 78 a 81, respectivamente; Décimo Segundo.- Que, al efectuar la aprobación del Informe Pericial Nº 365-2006-PJ-JC, el magistrado procesado no tomó en consideración que el Perito había practicado la liquidación de intereses por el periodo del 26 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 2005, periodo distinto al solicitado, por cuanto el correcto era del 01 de enero de 1989 al 01 de mayo de 1996, con lo que se retrotrajo la fecha de inicio de la liquidación benefi ciándose ilegalmente a la demandante; del mismo modo, al aprobar el citado informe pericial, el magistrado procesado no se sujetó al mandato expreso del artículo 1º del Decreto Ley Nº 25920, que establece: “(...) el interés que corresponde pagar por los adeudos de carácter laboral, es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable”, y tampoco se ciñó a lo dispuesto por el artículo 1249º del Código Civil, que prohíbe la capitalización de intereses, salvo cuando se trata de cuentas mercantiles y bancarias del sistema fi nanciero; Décimo Tercero.- Que, en consecuencia, el magistrado procesado ha incurrido en infracción a su deber de resolver el caso concreto con sujeción a la Ley y la Constitución, establecido en el artículo 184º, inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por lo mismo, incurrió en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201º inciso 1 del mismo texto legal; por lo que es pasible de ser destituido; Décimo Cuarto.- Que, sobre el cargo imputado al doctor Dulanto Santini en el literal D), el primer extremo respecto a su presunta parcialización surge porque al admitir la demanda de ejecución de la Resolución Administrativa Zonal N° 203-88-ZR-CAÑ, mediante Resolución Nº Uno de 28 de junio de 2005, expedida en el Cuaderno Principal, adoptó un criterio opuesto al asumido en otros procesos laborales interpuestos con anterioridad por la misma ex trabajadora, señora Juana María Saavedra Chaupin, contra Telefónica del Perú SAA., sobre los mismos hechos y con la misma pretensión, como se ha detallado en el considerando Sexto de la presente resolución; con lo cual ha quedado acreditada la parcialización del juez procesado con la demandante; Décimo Quinto.- Que, sobre el segundo extremo de la presunta parcialización del doctor Dulanto Santini, conforme a lo desarrollado en el considerando Noveno de la presente resolución, dictó en el cuaderno cautelar las resoluciones de 30 de diciembre de 2005 y 04 de enero de 2006, ordenando al Banco de la Nación pagar a la demandante el valor del Certifi cado de Deposito N° 2005002101899, ascendente a la suma de S/.219,707.06 nuevos soles, pese a que aún no se habían liquidado los intereses legales devengados, los cuales se fi jaron dos meses después con el Informe Pericial Nº 365-2006-PJ- JC de 20 de marzo del 2006; hecho que denota que la actuación del juez procesado estaba orientada a favorecer a la demandante; Décimo Sexto.- Que, a su vez, sobre el tercer extremo de la presunta parcialización del juez procesado, se advierte que al resolver declarando infundada la observación formulada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra el Informe Pericial Nº 365-2006-PJ-JC y aprobar el mismo, mediante Resolución Nº Veintiocho de 24 de abril de 2006, como está detallado en los considerandos Décimo Primero y Décimo Segundo de la presente resolución, obvió que dicha liquidación había sido practicada transgrediéndose el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25920, que prevé que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú y no se permite la capitalización de intereses; asimismo, incumpliendo el artículo 1949º del Código Civil, que prohíbe la capitalización de intereses salvo tratándose de cuentas mercantiles o bancarias del sistema fi nanciero; Décimo Sétimo.- Que, por lo expuesto, se ha acreditado en la conducta desplegada por el doctor Dulanto Santini durante la tramitación del expediente Nº 044-2005 en el Juzgado Mixto de Cañete, falta de objetividad para resolver el proceso a su cargo con arreglo a la Ley y la Constitución, actuación que no fue producto de negligencia o descuido, sino de actos deliberados para favorecer a la demandante, dañando la imagen y respetabilidad del Poder Judicial; con lo que ha transgredido los principios consagrados en el artículo 139º, incisos 2 y 3 de la Constitución Política, incurriendo en la vulneración del deber previsto en el artículo 184º, inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, confi gurando las responsabilidades disciplinarias previstas en el artículo 201º, incisos 1, 4 y 6 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial; por todo lo cual se hace merecedor de la sanción de destitución; Décimo Octavo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Noveno.- Que, en tal sentido, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 2º: “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse infl uir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”; en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 10º: “El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda refl ejar favoritismo, predisposición o prejuicio”; en su artículo 18º: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado