Norma Legal Oficial del día 14 de septiembre del año 2010 (14/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, martes 14 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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el monto de S/.219,707.06 nuevos soles; y, posteriormente, mediante Resolucion N° Quince de 30 de diciembre de 2005 el magistrado procesado ordeno endosar y entregar a la demandante / ejecutante el Certificado de Deposito consignado; lo cual consta en autos a fojas 120, 351 a 353 y 339, respectivamente; Siendo asi, la empresa Telefonica del Peru S.A.A. al tomar conocimiento que la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA habia efectuado un doble cobro, primero del monto contenido en la Carta Fianza Nº 0011-0586-980003205355 por S/.318,818.72 y luego del monto contenido en el Certificado de Deposito N° 2005002101899 por S/.219,707.06, el 09 de enero de 2006 solicito al magistrado procesado que requiriera a la senora MORDAZA MORDAZA para que efectuara la devolucion de la suma de S/.219,707.06 nuevos soles que habia cobrado producto del Certificado de Deposito, obteniendo pronunciamiento mediante Resolucion N° Veinticuatro de 17 de marzo de 2006 que declaro improcedente la solicitud en tanto no se aprobaran los intereses legales devengados; ello, no obstante a que a la fecha de expedicion de la citada resolucion denegatoria aun no se habia fijado el monto total de los referidos intereses, constando en autos dicha resolucion a fojas 90; Decimo.- Que, por lo expuesto, se encuentra acreditado que el magistrado procesado incurrio en la inconducta funcional prevista en el articulo 201º, inciso 4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por permitir y favorecer que la demandante realizara un doble cobro del modo MORDAZA citado, y por haber denegado la solicitud de Telefonica del Peru S.A.A. de devolucion por parte de la demandante del valor del Certificado de Deposito del Banco de la Nacion, bajo el argumento que no procedia porque aun no se habian practicado ni aprobado los intereses devengados; Decimo Primero.- Que, respecto al cargo imputado al doctor MORDAZA Santini en el literal C), se tiene que conforme a lo precitado en el considerando MORDAZA de la presente resolucion, el 22 de junio de 2005, al interponer su demanda contra Telefonica del Peru S.A.A., la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA adjunto como medio probatorio un Informe Pericial de parte que fijaba el monto adeudado por el periodo comprendido del 01 de enero 1989 al 01 de MORDAZA de 1996, en la suma de S/.318,817.72 nuevos soles; seguidamente, el juzgado ordeno que se efectuara una pericia, aprobando luego mediante la Resolucion Nº Veintiocho de 24 de MORDAZA de 2006 el Informe Pericial Nº 365-2006-PJ-JC de fojas 389 y 390, el cual fijaba el monto de los intereses de la deuda en la suma de S/.4,008,136.86 nuevos soles; lo cual consta en autos de fojas 309 a 310, 59 a 60 y de 78 a 81, respectivamente; Decimo Segundo.- Que, al efectuar la aprobacion del Informe Pericial Nº 365-2006-PJ-JC, el magistrado procesado no tomo en consideracion que el Perito habia practicado la liquidacion de intereses por el periodo del 26 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 2005, periodo distinto al solicitado, por cuanto el correcto era del 01 de enero de 1989 al 01 de MORDAZA de 1996, con lo que se retrotrajo la fecha de inicio de la liquidacion beneficiandose ilegalmente a la demandante; del mismo modo, al aprobar el citado informe pericial, el magistrado procesado no se sujeto al mandato expreso del articulo 1º del Decreto Ley Nº 25920, que establece: "(...) el interes que corresponde pagar por los adeudos de caracter laboral, es el interes legal fijado por el Banco Central de Reserva del Peru. El referido interes no es capitalizable", y tampoco se cino a lo dispuesto por el articulo 1249º del Codigo Civil, que prohibe la capitalizacion de intereses, salvo cuando se trata de cuentas mercantiles y bancarias del sistema financiero; Decimo Tercero.- Que, en consecuencia, el magistrado procesado ha incurrido en infraccion a su deber de resolver el caso concreto con sujecion a la Ley y la Constitucion, establecido en el articulo 184º, inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial y, por lo mismo, incurrio en la responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201º inciso 1 del mismo texto legal; por lo que es pasible de ser destituido; Decimo Cuarto.- Que, sobre el cargo imputado al doctor MORDAZA Santini en el literal D), el primer extremo respecto a su presunta parcializacion surge porque al admitir la demanda de ejecucion de la Resolucion Administrativa Zonal N° 203-88-ZR-CAN, mediante Resolucion Nº Uno de 28 de junio de 2005, expedida en el Cuaderno Principal, adopto un criterio opuesto al asumido en otros procesos laborales interpuestos con

anterioridad por la misma ex trabajadora, senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra Telefonica del Peru SAA., sobre los mismos hechos y con la misma pretension, como se ha detallado en el considerando MORDAZA de la presente resolucion; con lo cual ha quedado acreditada la parcializacion del juez procesado con la demandante; Decimo Quinto.- Que, sobre el MORDAZA extremo de la presunta parcializacion del doctor MORDAZA Santini, conforme a lo desarrollado en el considerando Noveno de la presente resolucion, dicto en el cuaderno cautelar las resoluciones de 30 de diciembre de 2005 y 04 de enero de 2006, ordenando al Banco de la Nacion pagar a la demandante el valor del Certificado de Deposito N° 2005002101899, ascendente a la suma de S/.219,707.06 nuevos soles, pese a que aun no se habian liquidado los intereses legales devengados, los cuales se fijaron dos meses despues con el Informe Pericial Nº 365-2006-PJJC de 20 de marzo del 2006; hecho que denota que la actuacion del juez procesado estaba orientada a favorecer a la demandante; Decimo Sexto.- Que, a su vez, sobre el tercer extremo de la presunta parcializacion del juez procesado, se advierte que al resolver declarando infundada la observacion formulada por la empresa Telefonica del Peru S.A.A. contra el Informe Pericial Nº 365-2006-PJ-JC y aprobar el mismo, mediante Resolucion Nº Veintiocho de 24 de MORDAZA de 2006, como esta detallado en los considerandos Decimo Primero y Decimo MORDAZA de la presente resolucion, obvio que dicha liquidacion habia sido practicada transgrediendose el articulo 1º del Decreto Ley Nº 25920, que preve que el interes que corresponde pagar por adeudos de caracter laboral es el interes legal fijado por el Banco Central de Reserva del Peru y no se permite la capitalizacion de intereses; asimismo, incumpliendo el articulo 1949º del Codigo Civil, que prohibe la capitalizacion de intereses salvo tratandose de cuentas mercantiles o bancarias del sistema financiero; Decimo Setimo.- Que, por lo expuesto, se ha acreditado en la conducta desplegada por el doctor MORDAZA Santini durante la tramitacion del expediente Nº 044-2005 en el Juzgado Mixto de Canete, falta de objetividad para resolver el MORDAZA a su cargo con arreglo a la Ley y la Constitucion, actuacion que no fue producto de negligencia o descuido, sino de actos deliberados para favorecer a la demandante, danando la imagen y respetabilidad del Poder Judicial; con lo que ha transgredido los principios consagrados en el articulo 139º, incisos 2 y 3 de la Constitucion Politica, incurriendo en la vulneracion del deber previsto en el articulo 184º, inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, configurando las responsabilidades disciplinarias previstas en el articulo 201º, incisos 1, 4 y 6 de la citada Ley Organica del Poder Judicial; por todo lo cual se hace merecedor de la sancion de destitucion; Decimo Octavo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancion disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a una imagen publica negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcion del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Decimo Noveno.- Que, en tal sentido, el Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial establece en su articulo 2º: "El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decision MORDAZA, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo"; en su articulo 3º: "El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningun otro poder publico o privado, bien sea externo o interno al orden judicial"; en su articulo 8º: "El juez debe ejercer con moderacion y MORDAZA el poder que acompana al ejercicio de la funcion jurisdiccional"; en su articulo 9º: "La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la funcion jurisdiccional"; en su articulo 10º: "El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo MORDAZA una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y MORDAZA todo MORDAZA de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposicion o prejuicio"; en su articulo 18º: "La obligacion de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado

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