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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (14/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de setiembre de 2010 425764 a lo largo del proceso no se ha llevado a cabo ninguna actuación probatoria respecto de los mismos; Séptimo.- Que, además el doctor Chachay alega que la resolución cuestionada contiene una motivación defi ciente y viola normas imperativas al declarar infundada las tachas de los CDs de audio y transcripción del mismo; Octavo.- Que, el recurrente también señala que en el presente caso el Consejo ha omitido pronunciarse respecto a la invalidez de la forma como se ha incorporado al expediente los CDs de audio, como tampoco se ha pronunciado sobre el porqué considera que la total ausencia de garantías procesales en su incorporación no impide considerar que no refl ejan fi dedignamente lo ocurrido en la realidad; Noveno.- Que, el doctor Cachay Guerrero también alega que la resolución impugnada es nula por cuanto se fundamenta en una supuesta acta de transcripción de audios totalmente inefi caz, por cuanto los mismos no han sido confeccionados por autoridad administrativa alguna, en su elaboración no ha participado ningún magistrado de la OCMA, ni mucho menos del Consejo Nacional de la Magistratura, ni se le cito al mismo y/o su defensa, violando su derecho de defensa; Décimo.- Que, asimismo, el doctor Chachay solicita la nulidad de la resolución cuestionada, puesto que la misma le impone la sanción de destitución en base a normas derogadas y no citadas para tipifi car las sanciones administrativas, respecto de las cuales no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa; Décimo Primera.- Que, el recurrente señala que los cargos que se le imputan se circunscribían a establecer si habría incurrido en las infracciones tipifi cadas en los incisos 4 y 6 del artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, a decir del recurrente, la Ley de Carrera Judicial derogó de manera expresa dicho artículo, por lo que ya no es posible aplicarle tal artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Segunda.- Que, fi nalmente, el doctor Cachay Guerrero señala que la resolución cuestionada adolece de motivación en cuanto a la aplicación del test de razonabilidad y proporcionalidad; agregando, asimismo que la resolución impugnada es irregular y nula, por inexistencia de informe fi nal de la Comisión de Procesos Disciplinarios del Consejo al momento del informe oral y vista de la causa, lo que afecta gravemente su derecho de defensa; Décimo Tercera.- Que, de la revisión de los actuados, así como de la resolución cuestionada se advierte que la misma se encuentra debidamente motivada, habiéndose expresado en ella los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución al doctor Freddy Cachay Guerrero, en ese sentido se tiene que en los considerandos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto, se ha establecido que tanto de la denuncia interpuesta por la quejosa contra el citado magistrado ante la Jefatura de la Unidad Operativa Móvil de la Ofi cina de Control de la Magistratura, los CDs de audio, las transcripciones de los mismos y de lo expuesto por el magistrado Cachay Guerrero en la declaración rendida ante la OCMA y en el informe oral realizado ante el Consejo Nacional de la Magistratura, en el que reconoce haber sostenido una conversación inusual y fuera de contexto con la quejosa, se advierte que él mismo propuso a aquella verse en lugar distinto del Juzgado con la fi nalidad de examinarla para comprobar la veracidad del certifi cado médico legal que ésta había adjuntado en el expediente penal materia de la queja, y que producto de la conversación el magistrado realizó proposiciones indecorosas de índole sexual a la misma, siendo las proposiciones indecorosas de índole sexual las siguientes: “señora cuando una persona no puede hacerlo por sí misma, le puedo ayudar a sacar la ropa”, “…mejor avancemos la mitad del certifi cado que le parece” ,“… claro… cabello, tórax y partes de las manos” ,“…tal como el médico legista la revisó…”, “¿qué ropa interior usa?”, “igual puedo conseguirle ropa interior bien pequeña…hilo dental por ejemplo…usa?, “Entonces consígase eso y ya normal…bóxer no…existen algunas transparencias algo así pero eso es otra cosa…”; Décimo Cuarta.- Que, asimismo, se ha acreditado que la quejosa tenía la condición de sujeto procesal en la causa 357-2006, sobre faltas contra la persona-agresiones mutuas, tramitada ante el despacho del procesado; sin embargo, el recurrente aprovechándose de su posición de autoridad le manifestó, lo siguiente: “ Hágame caso mejor avancemos de una vez este es un Juzgado el lugar idóneo la gente para entrar debe tocar la puerta… mejor no me meto después cuando no le notifi quen en su casa para que venga a declarar… señora yo quiero servirle…pero usted no quiere…”, “…Vamos a hacer una cosa bien clara. ¡ usted! no colabora el día de hoy no pone de su parte, no vuelve a hablar conmigo… cuando venga acá no es normal que la atienda yo… la atenderá mi secretaría, será quien le dé razón de los documentos que lleguen de la Fiscalía, porque la forma que hemos conversado ahora es como amigos en buena hora, me agradaría ser su amigo pero usted no quiere, usted va a colaborar como debe colaborar… seriamente porque hoy día a las 12 de la noche debe estar culminado esto, así estamos quedando… no lo tome como una amenaza…”, “usted quiere una amistad conmigo, quiere enemistarse conmigo hay muchas cosas que hacer, lamentablemente el ofi cio también se lo han llevado no está… hay muchas por hacer…a usted la voy a interrogar, voy a llenar esta acta…vamos a conseguir una bata…”; Décimo Quinta.- Que, de lo expuesto, se ha acreditado que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, desarrollando las frases, que analizadas en su real contexto, constituyen proposiciones indecorosas de índole sexual y el aprovechamiento de su posición de autoridad, para una execrable fi nalidad; Décimo Sexta.- Que, inclusive, respecto de este punto, es menester señalar que en el informe oral realizado a propósito del presente recurso impugnativo, el propio magistrado ha reconocido, como ya lo había hecho durante el desarrollo del proceso, que sí mantuvo una conversación “inusual e inapropiada” con la denunciante, aceptando incluso los términos en los que se desarrolló dicha conversación, no explicando coherentemente los motivos por los que aprovechando su posición de autoridad realizó tales proposiciones indecorosas de índole sexual a la quejosa, parte procesal en la causa 357- 2006, sobre faltas contra la persona-agresiones mutuas, que se tramitaba ante su juzgado; Décimo Séptima.- Que, por otro lado, respecto a lo alegado por el recurrente que los mencionados CDs no pueden ser tomados en cuenta como medios probatorios válidos y que no se ha realizado ninguna actuación sobre ellos, cabe señalar que dicha afi rmación no es atinente, puesto que durante el transcurso del proceso disciplinario se han realizado los peritajes solicitados por el recurrente, tales como, el peritaje de la prueba de voz y de calidad técnica de los audios, peritajes realizados con el conocimiento y participación del recurrente, los que fueron debidamente valorados por el Colegiado para arribar a la imposición de la sanción de destitución; Décimo Octava.- Que, inclusive por Resolución N° 34, el magistrado sustanciador de la OCMA dispuso la entrega de los CDs de audios al recurrente a fi n de que tome conocimiento del contenido de los mismos, siendo que a fojas 497, obra la constancia de haberlos recibido y a fojas 462, obra la notifi cación al mismo de la transcripción literal de los mencionados audios; Décimo Novena.- Que, asimismo, en cuanto al extremo de la transcripción de los CDs de audio, de conformidad con lo expuesto por la OCMA en la Resolución N° 56, dicha transcripción fue efectuada por el señor Jorge Luis Ramos Sirlopú, asistente de Gerencia de Desarrollo de la OCMA, quien cumplía labores en el área de Imagen Institucional, estando pues dentro de sus labores la transcripción de los CDs de audio; Vigésima.- Que, en lo que respecta a lo señalado por el recurrente que se habrían aplicado normas derogadas para imponerle la sanción de destitución; se debe reiterar, conforme se ha expuesto en los considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la recurrida, que la Ley aplicable a este proceso es la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber ocurrido los hechos durante su vigencia, siendo el caso que tanto en dicha norma como en la Ley de Carrera Judicial la inconducta funcional incurrida por el recurrente se encuentra sancionada con el mismo nivel de severidad, razón por la que no se aplica retroactivamente la Ley de Carrera Judicial; Vigésimo Primera.- Que, en lo atinente al hecho alegado por el recurrente que al momento de emitir el informe oral no existía informe de la Comisión de Procesos Disciplinarios, cabe reiterar que la Comisión emite su informe fi nal luego