NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (14/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 44
TEXTO PAGINA: 30
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de setiembre de 2010 425752 Código Procesal Civil, al haber dispuesto descuentos por planillas inobservando lo dispuesto en Ia citada norma legal; Tercero: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, es menester precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Cuarto: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos ciento ochenta y cuatro, doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos treinta y cuatro, cuarenta y ocho y cincuenta y cinco de la referida ley; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Quinto: Que, el investigado Vásquez del Castillo al efectuar su informe de descargo obrante de folios trescientos cincuenta y cuatro a trescientos cincuenta y seis, sostiene que en su actuación como Juez de Paz del Distrito de la Banda de Shilcayo, al recibir numerosos pedidos de conciliación de los justiciables, ha procedido conforme lo establece el articulo sesenta y cuatro del Texto Único Ordenado de Ia Ley Orgánica del Poder Judicial, conciliando sobre materias que no se encuentran comprendidas en las prohibiciones señaladas en el articulo sesenta y siete del mismo texto normativo, por lo que ofi ció al centro de trabajo para que ejecute los descuentos por planillas, señalando además en su alegato escrito que obra de folios trescientos ochenta a trescientos ochenta y uno, que son falsas las atribuciones de su co investigada Norma Gardini Ushiñahua y que no se le puede sancionar por el sólo dicho de ésta; asimismo, indica que por los mismos hechos ya ha sido sancionado, por lo que una nueva sanción viola el principio constitucional del ne bis in ídem; Sexto: Por su parte, la investigada Gardini Ushiñahua en su informe de descargo corriente de folios trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y dos, señala que estuvo encargada del despacho del juzgado visitado desde el diecisiete de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por licencia del titular (co investigado Miguel Ángel Vásquez del Castillo) y que las actas de esclarecimiento de hechos observadas fueron elaboradas y/o redactadas fuera del local del juzgado por dicho investigado, el mismo que le pidió de favor las fi rmara por cuanto estaban suscrita por las partes, agregando en su escrito de alegatos que obra de folios cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cuarenta y cinco, que si bien admitió a trámite la causa que ha motivado la presente investigación, lo hizo sin malicia ni interés alguno, suscribiendo de acuerdo a su leal saber y entender conforme lo establece el artículo sesenta y seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo a lo peticionado por el referido investigado; por otro lado, invoca la caducidad de la investigación por considerar que los hechos se produjeron el diecinueve de diciembre de dos mil seis, fecha en la que se suscribió el acuerdo voluntario, materia de esta investigación y recién los hechos fueron materia de queja en el mes de agosto de dos mil siete, por lo que considera que ha caducado la investigación según lo prevé el artículo doscientos cuatro de la citada norma legal; Sétimo: En lo que respecta a la queja interpuesta en el acto de la presente Visita Judicial por doña Gilma Herlinda García García en relación al Expediente Nº 466-2006-V, se aprecia de la revisión de los actuados que con fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis -obrante de fojas cinco a diecisiete-, se llevó a cabo la audiencia de esclarecimiento de hechos, en la cual la quejosa reconoce adeudar a la demandante Ruth Hildebrandt Pinedo la suma de siete mil quinientos cincuenta nuevos soles (monto superior a las diez Unidades de Referencia Procesal hasta antes de la modifi catoria del artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil por la Ley Nº 29057) y propone cancelarla en setenta y seis cuotas mensuales de cien nuevos soles cada una, solicitando que se le descuente de sus haberes que percibe como docente del Sector Educación; siendo aprobada dicha conciliación por la Jueza de Paz Norma Gardini Ushiñahua, quien remite ofi cio al director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarapoto para los descuentos por planilla. Que la quejosa solicitó la nulidad de dichos actuados, siendo declarada improcedente por el Juez de Paz Miguel Ángel Vásquez del Castillo mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil siete, la misma que al ser impugnada fue confi rmada por la jueza del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de la Banda de Shilcayo, quien además dispuso poner en conocimiento de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de San Martín las irregularidades advertidas en el trámite del proceso objeto de queja respecto a la competencia del juzgado de paz en relación a la cuantía de la pretensión; además la indicada demandante solicitó medida cautelar en forma de secuestro conservativo con desposesión sobre un vehículo trimóvil motocarro, de propiedad de la quejosa, hasta por un monto de tres mil cuatrocientos cincuenta nuevos soles, a fi n de de garantizar el pago de la obligación, medida que fue concedida por el nombrado Miguel Ángel Vásquez del Castillo, ordenando que se ofi cie al Jefe de la División de Seguridad Vial de Tránsito Vehicular de la Policía Nacional para la captura del vehiculo; sin embargo, al ser apelada dicha resolución, fue revocada por el superior jerárquico, declarando improcedente la medida cautelar mediante resolución de fecha siete de agosto de dos mil siete, cuya copia obra de folios treinta y nueve a cuarenta; Octavo: En cuanto a las observaciones efectuadas en el acto de la visita judicial, concretamente en lo que concierne a la atribución contra el investigado Vásquez del Castillo, se advierte que las actas de esclarecimiento de hechos, obrantes de folios diecinueve a veinte, veintinueve a treinta, doscientos veintidós a doscientos veintitrés, doscientos veinticinco a doscientos veintiséis, doscientos veintiocho a doscientos veintinueve, doscientos treinta y uno a doscientos treinta y dos, doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y cinco, doscientos treinta y siete a doscientos treinta y ocho, doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y uno, doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y cuatro, doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y siete, doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta, doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres, doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y seis, doscientos cincuenta y ocho a doscientos cincuenta y nueve, doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y cinco, doscientos sesenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, doscientos setenta y uno a doscientos setenta y dos, doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y cinco, y de doscientos setenta y siete a doscientos setenta y ocho, correspondientes a los procesos judiciales citados en el segundo considerando, contienen acuerdos conciliatorios entre deudores docentes del Sector Educación y la acreedora Ruth Hildebrandt Pinedo, por montos que superan las diez Unidades de Referencia Procesal, aprobados por dicho investigado y que éste además cursó ofi cios al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarapoto para que proceda al descuento respectivo de los haberes que percibían, tal como se aprecia de los documentos obrantes a folios veintiuno, doscientos veintiuno, doscientos veinticuatro, doscientos veintisiete, doscientos treinta, doscientos treinta y tres, doscientos treinta y seis, doscientos treinta y nueve, doscientos cuarenta y dos, doscientos cuarenta y cinco, doscientos cuarenta y ocho, doscientos cincuenta y uno, doscientos cincuenta y cuatro, doscientos cincuenta y siete, doscientos sesenta, doscientos sesenta y tres, doscientos sesenta y siete, doscientos setenta, doscientos setenta y tres, y doscientos setenta y seis. De esta forma se verifi ca la irregular conducta funcional de dicho investigado, al haber admitido a tramite sin ser de su competencia, peticiones estimadas o apreciadas en dinero que superan la cuantía establecida en diez Unidades de Referencia Procesal