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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (14/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de setiembre de 2010 425753 conforme lo regula el articulo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil -antes de su modifi catoria-, transgrediendo además lo dispuesto en el articulo seiscientos cuarenta y ocho, inciso seis del referido código, al disponer descuentos por planillas, sin tener en cuenta que a esa época las remuneraciones de los supuestos deudores docentes del Sector Educación eran de aproximadamente mil nuevos soles mensuales, por lo que resultaban inembargables por no exceder de cinco Unidades de Referencia Procesal. Por otro lado, no se trata de un simple dicho de la investigada Norma Gardini Ushiñahua como lo argumenta el investigado sino de actos inadecuados que están fehacientemente acreditados con los medios de prueba en alusión validamente incorporados al procedimiento, tampoco es exacto que se le pretenda sancionar por hechos que ya ha sido sancionado, ya que de una simple revisión de la resolución número ocho de fecha siete de enero de dos mil ocho, obrante de folios trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y nueve, expedida en la Investigación Nº 2007-028-ODICMA-SM, se advierte que se le ha investigado y sancionado por hechos distintos a los que son materia en este caso. Finalmente, cabe resaltar que el propio investigado en su alegato escrito que obra de folios trescientos ochenta a trescientos ochenta y uno, admite tener experiencia laboral en el Poder Judicial y conocer las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que estaba en condiciones de advertir la irregularidad en que incurría, máxime si fue advertido de tal situación por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarapoto, según se aprecia de los ofi cios de fecha quince y dieciocho de mayo de dos mil siete, que corren a folios treinta y uno y veinticinco, respectivamente; no obstante, el investigado mediante ofi cio de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, que obra a folios veintisiete, remite copias certifi cadas a Ia Fiscalía Provincial Penal de Turno, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones por existir indicios de Delito Contra Ia Administración de Justicia por parte de Ia Directora de Ia Unidad de Gestión Educativa Local de Tarapoto; Noveno: El argumento que esgrime la investigada Norma Gardini Ushiñahua en su aludido informe de descargo frente a las observaciones efectuadas en el acto de la visita judicial, en lo que respecta específi camente a los cargos en la tramitación de los siguientes procesos sobre obligaciones de dar suma de dinero: b) 60-2007, c) 417-2006, i) 468-2006, j) 467-2006, k) 461-2006, l) 462-2006, n) 470-2006, ñ) 463-2006 y, q) 421-2006, por carecer de competencia dado a que las peticiones superan la cuantía establecida en diez Unidades de Referencia Procesal; no enerva su responsabilidad disciplinaria; por el contrario denotan conducta funcional irregular, toda vez que avaló actas de conciliación no realizadas en su despacho ni en su presencia, no constándole que su contenido haya sido la voluntad real de las partes conciliadas, incumpliendo de esta forma a los deberes establecidos en los numerales cuatro y nueve del artículo treinta y dos del Reglamento de la Ley de Conciliación, así como lo regulado por el numeral trece del referido artículo del Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, contraviniendo así lo establecido en el artículo sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a que el Juez de Paz suscribirá primero el acta donde conste el acuerdo conciliatorio, para que luego lo hagan las partes; asimismo, no es creíble el argumento de que en el Expediente Nº 466-2006-V ha procedido a suscribir el acuerdo conciliatorio a su leal saber y entender conforme lo establece el referido artículo; pues consta de la información vía Internet obrante a folios trescientos noventa y dos, que la investigada ha tenido experiencia jurisdiccional al haberse desempeñado anteriormente como Técnico Judicial II del Primer Juzgado de Paz Letrado de Tarapoto. Por último con relación a la caducidad invocada ello deviene en improcedente porque el procedimiento administrativo sancionador instaurado por la Ofi cina de Control de la Magistratura se inició a raíz de una Visita Judicial y se investiga los cargos atribuidos; Décimo: Siendo así, la actuación de los Jueces de Paz Miguel Ángel Vásquez del Castillo y Norma Gardini Ushiñahua en los expedientes referidos precedentemente evidencian clara contravención a lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y cuatro, inciso uno, concordante con el artículo doscientos uno, incisos uno y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vigentes a la época en que se produjeron los hechos investigados-, al haber vulnerado el debido proceso y atentando con ello gravemente la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público por contravenir lo dispuesto en el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil (antes de su modifi catoria por la Ley Nº 29057), al admitir reclamos que superaban el monto de diez Unidades de Referencia Procesal establecido en la ley para su competencia, y lo dispuesto en el artículo seiscientos cuarenta y ocho, inciso seis, del mismo código, sin tener en cuenta que no procedía los descuentos por planillas, dado a la inembargabilidad de las remuneraciones afectadas por no superar las cinco Unidades de Referencia Procesal; Décimo Primero: Que, las sanciones previstas en el citado texto legal se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerles Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el articulo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña, sin la intervención del señor Consejero Robinson Gonzáles Campos por encontrarse de vacaciones, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución a Miguel Ángel Vásquez del Castillo y Norma Gardini Ushiñahua por sus actuaciones como Jueces del Juzgado de Paz del Distrito de la Banda de Shilcayo, Corte Superior de Justicia de San Martín. Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 542956-3 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Designan Juez de Paz de la Asociación de Vivienda Campo Sol - del Valle de Carapongo, provincia y departamento de Lima CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 34-2010-CED-CSJLI/PJ Lima, 1 de setiembre de 2010 VISTOS: El Ofi cio Nº 8735-2010-SG-CSJLI/PJ, de fecha diecisiete de agosto del año en curso y la Resolución Administrativa Nº 08-2010-CED-CSJLI/PJ, de fecha veintisiete de enero del año en curso; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Administrativa Nº 08-2010- CED-CSJLI/PJ, el Consejo Ejecutivo Distrital designó a don Arnulfo Esteban Caruajulca Tapia como Juez de Paz de la Asociación de Vivienda Campo Sol – del Valle de Carapongo, provincia y Departamento de Lima; designándose a don Telmo Luis Mejía Herbozo como Primer Accesitario de la referida asociación.