NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (14/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 44
TEXTO PAGINA: 29
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de setiembre de 2010 425751 Chincha y Departamento de lca, por el cargo de haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos ciento ochenta y cuatro, doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos treinta y cuatro, cuarenta y ocho y cincuenta y cinco de la referida ley; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: De la revisión de los actuados se puede apreciar la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho dictada en el Expediente Nº 2006-002, en la cual se estableció la responsabilidad del investigado Carlos Alberto Lévano Sebastian como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Abuso de Autoridad en agravio del Estado, razón por la que se le condenó a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución; asimismo, lo inhabilita por el periodo de un año para el ejercicio de función, cargo o comisión que venía ostentando y lo incapacita para obtener el cargo de carácter público por el tiempo indicado, fi jando por concepto de reparación civil la suma de doscientos nuevos soles, según se advierte de la copia de la referida resolución obrante de fojas uno al cinco y la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho obrante a fojas seis, la cual declara consentida; Quinto: En consecuencia, está fehacientemente acreditado que el señor Carlos Alberto Lévano Sebastian ha incurrido en responsabilidad disciplinaria, prevista en el artículo doscientos uno, incisos uno, dos y seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; al haber infraccionado los deberes y prohibiciones establecidas en la ley, haber cometido actos que atentan públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo; habiendo sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; por lo que, es pasible de ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, vigente al momento de incurrir el investigado en los hechos que se le atribuye; Sexto: Que, las sanciones previstas en el citado texto legal se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el articulo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza, sin la intervención del señor Consejero Robinson Gonzáles Campos por encontrarse de vacaciones, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución a don Carlos Alberto Lévano Sebastian, por su actuación como Juez de Paz del Distrito de Grocio Prado, Provincia de Chincha, Corte Superior de Justicia de Ica; Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 542956-2 Destituyen a magistrados por sus actuaciones como Jueces del Juzgado de Paz del distrito de la Banda de Shilcayo, Corte Superior de Justicia de San Martín VISITA USP Nº 443-2007-SAN MARTIN Lima, cinco de agosto de dos mil diez. VISTA: La Visita USP número cuatrocientos cuarenta y tres guión dos mil siete guión San Martín seguida contra Miguel Ángel Vásquez del Castillo y Norma Gardini Ushiñahua por sus actuaciones como Jueces del Juzgado de Paz del Distrito de la Banda de Shilcayo, Corte Superior de Justicia de San Martín, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número dieciocho expedida con fecha quince de enero de dos mil nueve, obrante de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos setenta y siete; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante resolución número ocho de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, obrante de fojas trescientos veintiséis a trescientos cuarenta, se abre investigación disciplinaria contra Miguel Ángel Vásquez del Castillo, por el cargo de haber transgredido la ley, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en Ia tramitación de los siguientes expedientes sobre obligación de dar suma de dinero: a) 466-2006-V (materia de queja), b) 60-2007, c) 417-2006, d) 134-2006, e) 24-2007, f) 136-2006, g) 282 -2005, h) 190-2005, i) 468- 2006, j) 467-2006, k) 461-2006, I) 462-2006, m) 148 -2006, n) 470-2006, ñ) 463-2006, o) 407-2006, p) 214-2005, q) 421-2006, r) 278-2005, s) 159-2006, t) 230-2006, y u) 410- 2006 (verifi cados con motivo de la Visita Judicial Extraordinaria efectuada el veintinueve de agosto de dos mil siete por Ia Unidad de Supervisión y Proyectos de la Ofi cina de Control de la Magistrado al Juzgado de Paz del Distrito de la Banda de Shilcayo, Corte Superior de Justicia de San Martín, al haber admitido a tramite sin ser de su competencia, peticiones estimadas o apreciadas en dinero que superan Ia cuantía establecida en diez Unidades de Referencia Procesal, conforme lo regula el articulo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil (antes de su modifi catoria por la Ley Nº 29057, de fecha veintinueve de junio de dos mil siete), y por haber enviado documentos a la Unidad de Gestión Educativa Local -UGEL- de Tarapoto, para la realización de descuentos, inobservando lo dispuesto en el articulo seiscientos cuarenta y ocho, inciso seis, del Código Procesal Civil; Segundo: Que, según la precitada resolución los mismos cargos recaen contra Norma Gardini Ushiñahua, en su condición de Juez de Paz del referido órgano jurisdiccional, por haber tramitado los siguientes expedientes sobre obligaciones de dar suma de dinero: a) 466 2006-V (materia de queja), b) 60-2007, c) 417-2006, i) 468-2006, j) 467-2006, k) 461-2006, I) 462- 2006, n) 470-2006, ñ) 463-2006, y q) 421-2006, sin tener competencia por razón de Ia cuantía, ya que las peticiones estimadas o apreciadas en dinero superan la cuantía establecida en diez Unidades de Referencia Procesal, conforme lo regula el articulo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil (antes de su modifi catoria por la Ley Nº 29057), y por presunta transgresión a lo dispuesto en el articulo seiscientos cuarenta y ocho, inciso seis, del