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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (14/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de setiembre de 2010 425758 Saavedra Chaupín contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre ejecución de resolución administrativa, expediente N° 044-2005, en las siguientes irregularidades: A) Haber admitido a trámite y ejecutado la Resolución Administrativa N° 203-88-ZR-CAÑ, sin tener carácter de fi rme, al haber sido revocada en parte por la instancia superior, vulnerando su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso de conformidad con el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Haber declarado improcedente la devolución del monto consignado por Telefónica del Perú S.A.A., no obstante que la demandante ya se había hecho cobro de la suma demandada, vulnerando su deber de resolver con sujeción al debido proceso, de conformidad con el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Haber ordenado el pago de intereses en base a una liquidación que capitalizaba intereses, estando ello prohibido por el Decreto Ley N° 25920 e inobservando el artículo 1249º del Código Civil, vulnerando su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso previsto en el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. D) Haberse parcializado con la parte demandante, doña Juana María Saavedra Chaupín, puesto que: - Emitió la Resolución N° 1 de 28 de junio de 2005, admitiendo la demanda de ejecución de resolución administrativa, no obstante el criterio opuesto asumido en otros procesos laborales interpuestos con anterioridad por la misma ex trabajadora demandante. - En el cuaderno cautelar dictó las resoluciones de fechas 30 de diciembre de 2005 y 04 de enero de 2006 respectivamente, ordenando al Banco de la Nación pagar a favor de la demandante la suma de S/. 219,707.06 nuevos soles, correspondiente al Certifi cado Judicial N° 2005002101899, pese a que aún no se habían liquidado los intereses legales devengados, los cuales se fi jaron dos meses después a través del Informe Pericial N° 365- 2006-PJ-JC. - Haber declarado infundada la observación formulada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra dicho informe pericial, no obstante que la liquidación practicada se había efectuado en contravención a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico. Tercero.- Que, habiéndose notifi cado debidamente al magistrado procesado la Resolución N° 112-2009-PCNM, el mismo no cumplió con presentar sus descargos ni se apersonó a rendir su declaración de parte, no obstante haber sido emplazado con tal fi n; Cuarto.- Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al magistrado procesado, contenido en el literal A), que el 22 de junio de 2005 la señora Juana María Saavedra Chaupin interpuso demanda contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., solicitando la ejecución de la Resolución Administrativa Zonal N° 203-88-ZR-CAÑ del Ministerio de Trabajo y Promoción Social de 26 de agosto de 1988, la misma que resolvía: “Declárese fundada la denuncia en todos sus extremos; en consecuencia notifíquese a la emplazada, para que dentro del término de Ley, cumpla con reconocer el derecho a la estabilidad laboral a los trabajadores reclamantes, indicados en el primer considerando de la presente resolución; los consigne en el libro de planillas de trabajadores permanentes de la empresa; les abone las remuneraciones establecidas en la Ley, los Convenios Colectivos, así como el incremento dispuesto por el Decreto Supremo 016-87- TR; les pague el doble de la remuneración por concepto de vacaciones no gozadas, con los respectivos intereses establecidos por el Decreto Supremo Nº 033-88-EF, cuyo monto deberá practicarse por el departamento de pericias del Ministerio del Ramo; les otorgue las correspondientes boletas de pagos según lo dispone el D.S. 015-7-TR y cesen las hostilidades cometidas contra los referidos trabajadores (…)”; a fi n de que se le pague la suma de S/. 318,817.72 nuevos soles, conforme al Informe Pericial que adjuntó a su escrito de demanda; lo cual consta en autos de fojas 313 a 319 y de 284 a 286, respectivamente; Quinto.- Que, la demandante antes citada no adjuntó a su demanda la Resolución Administrativa Subdirectoral N° 279-88-SD-DEN de 21 de octubre de 1988, que revocaba en parte la Resolución Administrativa Zonal N° 203-88-ZR- CAÑ, en el extremo que: “declaró fundada la denuncia y ordenó el abono de las remuneraciones establecidas por Ley, Convenios Colectivos, así como el incremento dispuesto por el Decreto Supremo 016-87-TR”, pronunciamiento que siendo modifi cado fue declarado improcedente, confi rmándose en lo demás y disponiéndose que volvieran los autos a la ofi cina de origen para sus efectos; luego de lo cual, mediante Resolución Número Uno de 28 de junio de 2005, en el expediente Nº 044-2005, el magistrado procesado admitió la demanda sin verifi car si la resolución administrativa materia de ejecución se encontraba consentida o fi rme, requisito que es exigible para la califi cación de la demanda según lo regulado en el artículo 76º, inciso 3 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo; lo cual consta en autos de fojas 278 a 279 y 320, respectivamente; Sexto.- Que, la acción antes citada del doctor Dulanto Santini, se ve agravada en razón que asumió un criterio distinto al adoptado en procesos judiciales anteriores, signados con los expedientes 185-2003, 186-2003, 187- 2003 y 188-2003, iniciados por la misma ex trabajadora Juana María Saavedra Chaupin contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A, por los mismos hechos y con la misma pretensión, en los cuales el magistrado procesado sí exigió que se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 76º, inciso 3 de la Ley Procesal del Trabajo, es decir, que la demandante acompañara a la demanda la resolución que declaraba fi rme la Resolución Nº 203-88-ZR-CA.; sumándose a ello que en el momento de cambiar de criterio no tomó en cuenta que en el año 2004, un año antes de los hechos, la Sala Civil de la Corte Superior de Cañete le impuso una medida de apercibimiento, precisamente por haber tramitado una demanda obviando el requisito establecido en el artículo 76º, inciso 3 de la Ley Procesal de Trabajo, conforme se aprecia de la resolución de 23 de marzo de 2004 correspondiente al expediente Nº 141- 2003; todo lo cual consta en autos de fojas 405 a 411, 1124 a 1131 y de 403 a 404, respectivamente; Sétimo.- Que, por los hechos expuestos y las pruebas que los sustentan, queda fehacientemente acreditado que el magistrado procesado ha vulnerado el deber de resolver el proceso a su cargo con sujeción a las Leyes y a la Constitución, previsto en el artículo 184º, incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como también, ha vulnerado la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política; lo que le hace pasible de ser destituido; Octavo.- Que, en relación al cargo que se le atribuye al doctor Dulanto Santini en el literal B), se advierte que por Resolución Número Uno de 19 de agosto de 2005, concedió a favor de la demandante Juana María Saavedra Chaupín una medida cautelar de embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/.296,047.62 nuevos soles, sobre el inmueble de propiedad de Telefónica del Perú S.A.A. inscrito en la partida N° 90284794 del Registro de Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Cañete, así como un embargo en forma de secuestro judicial de bienes muebles con desposesión y entrega al custodio, hasta por el monto de S/.22,770.00 nuevos soles; seguidamente, por escrito de 5 de setiembre de 2005 Telefónica del Perú S.A.A. solicitó la sustitución de la citada medida cautelar, ofreciendo como garantía la Carta Fianza del Banco Continental Nº 0011-0586-9800032053-55, girada a la orden de Juana María Saavedra Chaupín, hasta por la suma de S/. 318,817.72 nuevos soles, siendo declarada improcedente por Resolución Número Catorce de 03 de octubre de 2005; y, a pesar de ello, la solicitud efectuada por la demandante el 05 de noviembre de 2005 de variación de la medida cautelar en forma de inscripción y secuestro judicial por una en forma de retención sobre la Carta Fianza Nº 0011-0586-9800032053-55, inmediatamente fue declarada procedente por el magistrado procesado mediante la Resolución Número Trece de 29 de noviembre de 2005; lo cual consta en autos de fojas 381 a 382, 159 a 162, 163, 347 a 349 y de 345 a 346, respectivamente; Noveno.- Que, por comunicación presentada el 04 de enero de 2006, cuya copia obra a fojas 120, el Banco Continental del Perú - Sucursal Cañete solicitó al Juzgado Mixto de Cañete la devolución de la Carta Fianza Nº 0011- 0586-9800032053-55 por S/. 318,817.72 nuevos soles, en vista que dicha Carta Fianza había sido pagada a la benefi ciaria Juana María Saavedra Chaupin mediante Cheque de Gerencia Nº 00001957-0 con fecha 09 de diciembre de 2005; asimismo, por escrito de 28 de diciembre de 2005 Telefónica del Perú S.A.A. efectuó una consignación a favor de la demandante mediante el Certifi cado de Deposito del Banco de la Nación N° 2005002101899, por