NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (24/09/2010)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de setiembre de 2010 426231 CONSIDERANDO: Que, los Artículos 43° inciso d) y 46° del Decreto Ley N° 25977-Ley General de Pesca, establecen que para la operación de plantas de procesamiento pesquero se requiere de la Licencia correspondiente, el que constituye un derecho que el Ministerio de la Producción otorga a nivel nacional; Que, asimismo el Artículo 49° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, establece que las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo e indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de licencia para la operación de cada planta de procesamiento; Que, el numeral 52.2 del Artículo 52º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, numeral modifi cado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE, establece que, el trámite para la obtención de la autorización de instalación de un establecimiento industrial pesquero es independiente del otorgamiento de la licencia de operación correspondiente. Sin embargo, dicha licencia debe solicitarse dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo de la autorización o de la fecha de vencimiento de su renovación, en caso de haber solicitado la misma. Vencido el plazo inicial o la renovación, si ésta hubiese sido otorgada, la autorización de instalación caduca de pleno derecho en caso de no haberse verifi cado la instalación total del establecimiento industrial pesquero, para cuyo efecto mediante Resolución Directoral correspondiente, se procede a declarar la caducidad de la autorización de instalación otorgada; Que, además el numeral 52.4 del Artículo 52° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, numeral adicionado por el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 004- 2005-PRODUCE, establece que la autorización para el traslado físico o para el incremento de capacidad instalada se otorga con una vigencia no mayor de (1) año. Dicha autorización podrá renovarse por una sola vez y por igual período, siempre que se acredite haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del período inicialmente autorizado. La autorización se extinguirá de pleno derecho al no acreditarse dentro del plazo autorizado o, de ser el caso, al término de la renovación del mismo. El otorgamiento de la licencia para la operación de la planta se regulará por lo dispuesto en el numeral 52.2 del citado Reglamento; Que, el Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE, de fecha 30 de abril de 2008, establece los Límites Máximos Permisibles (LMP) para los efl uentes de la industria de harina y aceite de pescado, cuyo cumplimiento es obligatorio para los establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento nuevos y para aquellos que se reubiquen y, los existentes que tenían vigente su licencia de operación al aprobarse dicho Decreto Supremo, asimismo deberán adecuarse de acuerdo a los plazos establecidos en dicho dispositivo legal; Que, el Artículo 2° del referido Decreto Supremo, establece que: “Los LMP establecidos en el artículo anterior, son de cumplimiento obligatorio para los establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento nuevos y para aquellos que se reubiquen, desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. Ningún establecimiento industrial pesquero o planta de procesamiento podrá operar si no cumple con los LMP señalados en la tabla 1 de la presente norma, conforme al proceso de aplicación inmediata o gradual dispuesto en el texto del presente Decreto Supremo”; Que, el numeral 4 de la Primera Disposición Complementaria, Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE, establece que: “Los LMP son exigibles a los establecimientos industriales pesqueros con actividades en curso de acuerdo con las obligaciones establecidas en la presente norma, referida a la actualización del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los LMP de sus efl uentes en concordancia con su EIA o PAMA aprobados. La actualización del Plan de Manejo Ambiental contemplará un período de adecuación para cumplir con los LMP establecidos en la columna II de la Tabla Nº 1 del artículo 1 en un plazo no mayor de cuatro (04) años, contados a partir de la aprobación de los referidos planes de actualización por parte del Ministerio de la Producción”; Que, mediante el Artículo 1° de la Resolución Directoral N° 510-2006-PRODUCE/DGEPP de fecha 15 de diciembre de 2006, se aprobó a favor de la empresa PESQUERA NATALIA S.A.C., el cambio de titular de la Licencia de Operación otorgada mediante Resolución Ministerial N° 377-95-PE, modifi cada por las Resoluciones Directorales N° 042-99-PE/DNPP, N° 100-99-PE/DNPP, N° 237-99-PE/DNPP y por Resolución Directoral N° 097- 2006-PRODUCE/DNEPP, para que desarrolle la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos para la producción de harina de pescado, con una capacidad instalada de 59 t/h de procesamiento de materia prima en el establecimiento industrial pesquero ubicado en el distrito de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgada; Que, asimismo, en el Artículo 4° de la Resolución Directoral N° 510-2006-PRODUCE/DGEPP se otorgó a la empresa PESQUERA NATALIA S.A.C., autorización para efectuar el traslado físico de la planta de harina convencional de 59 t/h de capacidad instalada señalada en el considerando precedente, hacia la zona Valle de Pescadores, Distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 379-97-PE; Que, mediante Resolución Directoral N° 054-2008- PRODUCE/DGEPP de fecha 25 de enero de 2008, se otorgó a la empresa PESQUERA NATALIA S.A.C., renovación del plazo de autorización de instalación de un establecimiento industrial pesquero, otorgada por Resolución Directoral N° 510-2006-PRODUCE/DGEPP, para desarrollar la actividad de procesamiento pesquero de productos hidrobiológicos; Que, mediante Resolución Directoral N° 523-2008- PRODUCE/DGEPP de fecha 08 de setiembre de 2008, se resolvió suspender, entre otros, el plazo de vigencia de la autorización de traslado físico de capacidad de planta de harina de pescado, dispuesta mediante Resolución Directoral N° 510-2006-PRODUCE/DGEPP, renovado por Resolución Directoral N° 054-2008-PRODUCE/DGEPP, concedida a la empresa PESQUERA NATALIA S.A.C; Que, mediante Resolución Ministerial N° 147-2009- PRODUCE de fecha 03 de abril de 2009, se resolvió declarar la nulidad de la Resolución Viceministerial N° 065-2009-PRODUCE/DVP de fecha 05 de marzo de 2009, que declaró emitida en agravio a la legalidad y el interés público la Certifi cación Ambiental N° 042-2006-PRODUCE/ DIGAAP de fecha 23 de octubre de 2006, expedida por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería. Dicha Certifi cación constituyó un requisito indispensable para la obtención de la autorización de traslado físico de capacidad de planta de harina de pescado dispuesta por Resolución Directoral N° 510-2006-PRODUCE/DGEPP, renovado por Resolución Directoral N° 054-2008- PRODUCE/DGEPP; Que, asimismo el Artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 147-2009-PRODUCE de fecha 03 de abril de 2009, dispone la remisión de los actuados al Despacho Viceministerial de Pesquería, a efectos de que evalúe, en virtud al principio de verdad material recogido en el numeral 1.11 de la Ley N° 27444, si el vicio contenido en el Certifi cado Ambiental N° 042-2006-PRODUCE/DIGAAP es pasible de subsanación; Que, mediante Resolución Viceministerial N° 374- 2009-PRODUCE/DVP de fecha 17 de diciembre de 2009, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PESQUERA NATALIA S.A.C., contra el silencio administrativo negativo invocado frente a su solicitud de levantamiento de suspensión de la autorización de traslado físico dispuesta mediante Resolución Directoral N° 523-2008-PRODUCE/DGEPP, dándose por agotada la vía administrativa; Que, según los escritos del visto, la empresa PESQUERA NATALIA S.A.C., solicita licencia de operación e Innovación tecnológica sin incremento de capacidad de su planta de harina de pescado de 59 t/h de capacidad instalada por traslado físico en el establecimiento industrial pesquero ubicado en el Valle de Pescadores, Distrito de Ocoña, provincia de Camaná,