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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (14/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de abril de 2011 441016 por lo cual se colige que la resolución del Contrato Nº 364-2007-AG-OGA de fecha 20 de noviembre de 2007 estuvo motivada por razones imputables enteramente a ella y le resulta atribuible, con lo que el hecho denunciado califi ca como infracción administrativa, según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, debiendo concluirse la existencia de responsabilidad de aquella contratista en su comisión. 11. Cabe señalar que, para la infracción cometida por la Contratista, en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento se ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de dos (2) años. Dicha infracción deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción, establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo5. 12. De esta manera, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantía que subyace al Contrato, por el monto de S/. 517,137.88 (Quinientos diecisiete mil ciento treinta y siete con 88/100 nuevos soles) y, por el otro, que su incumplimiento por parte de la Contratista generó un perjuicio a la Entidad, causando el retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales fueron programados y presupuestados con anticipación, en agravio de sus intereses. 13. Por otro lado, al no haber aportado argumentos ni pruebas sufi cientes que permitan desvirtuar que el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, no obedeció a causas atribuibles a su parte, resulta claro que la Contratista no actuó con la diligencia debida, por lo cual se colige que la resolución del contrato estuvo motivada por razones imputables enteramente a ella. 14. Asimismo, cabe tener en cuenta que la conducta realizada por la Contratista es reiterativa, pues ha sido sancionada en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, mediante las siguientes Resoluciones: í Con la Resolución Nº 553-2008-TC-S3 de fecha 22 de febrero de 2008, la mencionada empresa fue sancionada por el periodo de 10 meses, por su responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o inexactos durante su participación en la Adjudicación Directa Pública Nº 001-2005/SBN-CESPE, convocada por la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad de los suministros, activos, infraestructura y personal de la SBN. No obstante, dicha sanción fue reformulada mediante Resolución Nº 848-2008-TC-S3 de fecha 26 de marzo de 2008, por el periodo de 6 meses. í Con la Resolución Nº 237-2009-TC-S3 de fecha 26 de enero de 2009, la mencionada empresa fue sancionada por el periodo de catorce (14) meses, por su responsabilidad en la resolución del Contrato de Locación de Servicios de Intermediación Laboral de Seguridad y Vigilancia Nº 215-2005-SEDAM HUANCAYO S.A.C., materia de la Adjudicación Directa Pública Nº 002-2005-SEDAM HUANCAYO S.A.C./CEP, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Municipalidad de Huancayo S.A.C. (SEDAM HUANCAYO S.A.C.), para la contratación de una empresa prestadora de servicios de intermediación laboral de seguridad y vigilancia para el cuidado de las infraestructuras de la Sede Central, administración de El Tambo, Administración de Chilca, La Planta de Tratamiento de Vicalcoto y Almacén San Antonio. 15. En cuanto a la conducta procesal de la Contratista, es importante resaltar que no ha aportado mayores pruebas ni argumentos que permitan atenuar su responsabilidad, limitándose a solicitar la suspensión del procedimiento sancionador, pues había solicitado un proceso arbitral, sin embargo, como lo ha indicado la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE, el proceso se encuentra archivado por falta de pago de los gastos arbitrales, lo que demuestra total desinterés por parte de la Contratista y de la Entidad en solucionar la controversia suscitada de la resolución contractual. 16. En mérito de lo expuesto, en cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe atenderse al Principio de Razonabilidad6, consagrado en la Ley de Procedimiento Administrativo General, por el cual las sanciones no deben ser desproporcionadas, y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no se vean privadas en su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse a la Contratista. 17. Por lo antes expuesto, este Colegiado concluye que, corresponde imponer a la Contratista la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de quince (15) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Fernando Fonseca Oliveira y la intervención de las señora Vocal Dra. Mónica Yaya Luyo y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución ʋ 103-2011- OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011, Acuerdo de Sala Plena Nº 002/2010 de fecha 31 de marzo de 2010 en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa MAS SEGURIDAD S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de quince (15) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado- OSCE, para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. YAYA LUYO FONSECA OLIVEIRA SEMINARIO ZAVALA 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 6 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las Entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3.- Razonabilidad.- Las autoridades deben de prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia de la o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. 627864-1