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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (14/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de abril de 2011 441015 la conformación de las Salas del Tribunal, realizadas mediante Resolución Nº 103-2011-OSCE/PRE de fecha 15 de febrero de 2011. 18. El 28 de febrero de 2011, la Entidad comunicó que había delegado su representación a los doctores Carlos Molina Palomino, Rosa Esther Llerena Bazán y Daniel de la Cruz Espinoza. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa MAS SEGURIDAD S.R.L. por la resolución del Contrato Nº 364-2007-AG de fecha 20 de noviembre de 2007, materia del proceso por Exoneración Nº 040-2007-AG, por causa atribuible a su parte; supuesto de hecho previsto en el numeral 2) del artículo 294 del Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM1, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitado los hechos imputados. 2. Conforme a los criterios adoptados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que se confi gure el supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, debe necesariamente acreditar que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de la obligación contractual, haya sido resuelto por causal atribuible al propio contratista, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley, en concordancia con el artículo 225 del Reglamento, y atendiendo al procedimiento regulado en el artículo 226 del citado cuerpo reglamentario. 3. El literal c) del artículo 41 de la Ley, disponía que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podía resolver el contrato, en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. 4.Asimismo, el artículo 226 del Reglamento2, prescribía que si alguna de las partes faltaba al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debía requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Y más adelante añadía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 5. De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que para que la resolución contractual fuese válida, era imperativo que la Entidad observase el procedimiento descrito y cumpliese con las formalidades previstas en la normativa. 6. En ese orden de ideas, como primer punto de análisis, corresponde examinar si la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución del contrato, conforme lo establecen los artículos 225 y 226 del Reglamento. A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución del contrato, importa advertir que de acuerdo con la documentación que obra en autos, la Entidad remitió a la Contratista dos (2) comunicaciones: a) El Ofi cio Nº 3375-2007-AG-OGA-OL de fecha 11 de diciembre de 2007, diligenciado notarialmente el 13 del mismo mes y año, mediante el cual se requirió a la Contratista para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con las prestaciones asumidas en el contrato. b) El Ofi cio Nº 0045-2008-AG-SEGMA-UAD de fecha 15 de febrero de 2008, diligenciado notarialmente el 19 de febrero de 2008, mediante la cual la Entidad comunicó a la Contratista la resolución del Contrato Nº 364-2007- AG-OGA de fecha 20 de noviembre de 2007, en razón a su incumplimiento contractual, pues de acuerdo con la Entidad, la Contratista no cumplió con algunas obligaciones contractuales, las mismas que se encuentran detalladas en el numeral 5 de los antecedentes. 7. En razón a lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió a la Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones, corresponde verifi car si dicho incumplimiento se debió a causa justifi cada, es decir, a circunstancias o situaciones que hayan imposibilitado fehacientemente la realización de las obligaciones contractuales previamente adquiridas, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas deviene en sancionable administrativamente. 8. Sobre el particular, y conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. Al respecto, no obra en autos documento alguno que acredite que el incumplimiento contractual por parte de la Contratista, se debió a una causa justifi cante de inejecución de obligaciones, ya sea por una causa fortuita o por fuerza mayor3. 9. En conexión con lo anteriormente manifestado, debe considerarse que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es consecuencia de la falta de diligencia ordinaria del deudor que incumple4, lo cual implica que corresponde a éste demostrar lo contrario, es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, y por las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, le fue imposible cumplir con las prestaciones a su cargo. Bajo esta premisa, y considerando que en este procedimiento administrativo, la Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que éste haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, pues solo se limitó a solicitar la suspensión del procedimiento sancionador por encontrarse en trámite un proceso arbitral, el mismo que conforme a lo manifestado por la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE, se encuentra archivado por falta de pago. 10. Así, pues, al no haber aportado argumentos ni pruebas de descargo sufi cientes y razonables que permitan desvirtuar que el incumplimiento de las obligaciones a su cargo no obedeció a causas atribuibles a su parte, resulta claro que la Contratista no actuó con la diligencia debida, 1 “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causa atribuible a su parte; (…)” 2 “Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial (…)” 3 Precisamente, con relación a lo expuesto, Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, refi riéndose al caso fortuito o fuerza mayor, mencionan que “El incumplimiento de la obligación puede tener origen en causas independientes de la voluntad del deudor, extraordinarias, imprevisibles e irresistibles, dando lugar a lo que en Derecho se llama caso fortuito o fuerza mayor. En otras palabras el incumplimiento le es impuesto al deudor por un hecho ajeno a él, por lo que ya no es el autor moral de dicha inejecución; se confi gura de esta forma un supuesto de inimputabilidad, merced a la cual el deudor no será responsable por tal incumplimiento ni por sus consecuencias. 4 El artículo 1329 del Código Civil establece que la inejecución de una obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, se presume que obedece a la culpa leve del deudor que incumple. De manera complementaria a ello, el artículo 1320 del mimo cuerpo legal citado, señala que actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación, y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.