Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 2011 (14/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, jueves 14 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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la conformacion de las MORDAZA del Tribunal, realizadas mediante Resolucion Nº 103-2011-OSCE/PRE de fecha 15 de febrero de 2011. 18. El 28 de febrero de 2011, la Entidad comunico que habia delegado su representacion a los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA de la MORDAZA Espinoza. FUNDAMENTACION: 1. El presente procedimiento esta referido a la supuesta responsabilidad de la empresa MAS SEGURIDAD S.R.L. por la resolucion del Contrato Nº 364-2007-AG de fecha 20 de noviembre de 2007, materia del MORDAZA por Exoneracion Nº 040-2007-AG, por causa atribuible a su parte; supuesto de hecho previsto en el numeral 2) del articulo 294 del Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM1, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, MORDAZA vigente al momento de suscitado los hechos imputados. 2. Conforme a los criterios adoptados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que se configure el supuesto de hecho de la MORDAZA que contiene la infraccion imputada, debe necesariamente acreditar que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de la obligacion contractual, MORDAZA sido resuelto por causal atribuible al propio contratista, de conformidad con el inciso c) del articulo 41 de la Ley, en concordancia con el articulo 225 del Reglamento, y atendiendo al procedimiento regulado en el articulo 226 del citado cuerpo reglamentario. 3. El literal c) del articulo 41 de la Ley, disponia que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones que MORDAZA sido previamente observada por la Entidad, y no MORDAZA sido materia de subsanacion, esta MORDAZA podia resolver el contrato, en forma total o parcial, mediante la remision por la via notarial del documento en el que se manifieste esta decision y el motivo que la justifica. 4. Asimismo, el articulo 226 del Reglamento2, prescribia que si alguna de las partes faltaba al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debia requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Y mas adelante anadia que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podia resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 5. De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que para que la resolucion contractual fuese valida, era imperativo que la Entidad observase el procedimiento descrito y cumpliese con las formalidades previstas en la normativa. 6. En ese orden de ideas, como primer punto de analisis, corresponde examinar si la Entidad cumplio con el procedimiento de resolucion del contrato, conforme lo establecen los articulos 225 y 226 del Reglamento. A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolucion del contrato, importa advertir que de acuerdo con la documentacion que obra en autos, la Entidad remitio a la Contratista dos (2) comunicaciones: a) El Oficio Nº 3375-2007-AG-OGA-OL de fecha 11 de diciembre de 2007, diligenciado notarialmente el 13 del mismo mes y ano, mediante el cual se requirio a la Contratista para que en el plazo de cinco (5) dias habiles, cumpla con las prestaciones asumidas en el contrato. b) El Oficio Nº 0045-2008-AG-SEGMA-UAD de fecha 15 de febrero de 2008, diligenciado notarialmente el 19 de febrero de 2008, mediante la cual la Entidad comunico a la Contratista la resolucion del Contrato Nº 364-2007AG-OGA de fecha 20 de noviembre de 2007, en razon a su incumplimiento contractual, pues de acuerdo con la Entidad, la Contratista no cumplio con algunas obligaciones contractuales, las mismas que se encuentran detalladas en el numeral 5 de los antecedentes. 7. En razon a lo expuesto, habiendose acreditado que la Entidad requirio a la Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones, corresponde verificar si dicho incumplimiento se debio a causa justificada, es decir, a circunstancias o situaciones que hayan imposibilitado fehacientemente la realizacion de las obligaciones

contractuales previamente adquiridas, en tanto que solo el incumplimiento que obedece a causas injustificadas deviene en sancionable administrativamente. 8. Sobre el particular, y conforme a lo establecido en el articulo 50 de la Ley, los contratistas estan obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestacion formal documentada que hayan aportado adicionalmente en el curso del MORDAZA de seleccion o en la formalizacion del contrato. En esta misma linea, el articulo 201 del Reglamento preve que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. Al respecto, no obra en autos documento alguno que acredite que el incumplimiento contractual por parte de la Contratista, se debio a una causa justificante de inejecucion de obligaciones, ya sea por una causa fortuita o por fuerza mayor3. 9. En conexion con lo anteriormente manifestado, debe considerarse que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es consecuencia de la falta de diligencia ordinaria del deudor que incumple4, lo cual implica que corresponde a este demostrar lo contrario, es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, y por las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, le fue imposible cumplir con las prestaciones a su cargo. Bajo esta premisa, y considerando que en este procedimiento administrativo, la Contratista no ha acreditado ninguna causa justificante de su incumplimiento, ni existen indicios que este MORDAZA sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, pues solo se limito a solicitar la suspension del procedimiento sancionador por encontrarse en tramite un MORDAZA arbitral, el mismo que conforme a lo manifestado por la Direccion de Arbitraje Administrativo del OSCE, se encuentra archivado por falta de pago. 10. Asi, pues, al no haber aportado argumentos ni pruebas de descargo suficientes y razonables que permitan desvirtuar que el incumplimiento de las obligaciones a su cargo no obedecio a causas atribuibles a su parte, resulta MORDAZA que la Contratista no actuo con la diligencia debida,

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"Articulo 294.- Causales de aplicacion de sancion a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondra la sancion administrativa de inhabilitacion temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (...) 2) Den lugar a la resolucion del contrato, orden de compra o de servicios por causa atribuible a su parte; (...)" "Articulo 226.- Procedimiento de resolucion del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debera requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato (...) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continua, la parte perjudicada resolvera el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial (...)" Precisamente, con relacion a lo expuesto, MORDAZA Osterling Parodi y MORDAZA MORDAZA Freyre, refiriendose al caso fortuito o fuerza mayor, mencionan que "El incumplimiento de la obligacion puede tener origen en causas independientes de la voluntad del deudor, extraordinarias, imprevisibles e irresistibles, dando lugar a lo que en Derecho se llama caso fortuito o fuerza mayor. En otras palabras el incumplimiento le es impuesto al deudor por un hecho ajeno a el, por lo que ya no es el autor moral de dicha inejecucion; se configura de esta forma un supuesto de inimputabilidad, MORDAZA a la cual el deudor no sera responsable por tal incumplimiento ni por sus consecuencias. El articulo 1329 del Codigo Civil establece que la inejecucion de una obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso, se presume que obedece a la culpa leve del deudor que incumple. De manera complementaria a ello, el articulo 1320 del mimo cuerpo legal citado, senala que actua con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligacion, y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

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