TEXTO PAGINA: 64
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de abril de 2011 441020 en el que también reside la víctima o sujetos pasivos del acto agresor (cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ascendientes, descendientes, etc). En tales casos y por una línea de coherencia normativa, corresponde invocar como fundamento la Ley 26260 (Ley de protección frente a la violencia familiar), que desarrolla un conjunto enunciativo de medidas de protección entre las que son de destacar el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma. Sexto.- Que si bien la prudencia y rigor jurídico deben guiar la imposición de toda medida de coerción personal, corresponde a la autoridad policial -en el marco de la decisión judicial- desarrollar todas aquellas técnicas de control y medidas de seguridad que cada caso aconseje, así como informar -según el caso- previa, inmediatamente o en el curso de la ejecución de la medida dictada si el domicilio designado cumple las condiciones de seguridad pertinentes, a fi n de que el órgano jurisdiccional decida lo más conveniente en garantía del cumplimiento del objeto del proceso. Sétimo.- Que la Ley Procesal Penal, como ha quedado expuesto, reconoce como una de las modalidades posibles la detención domiciliaria institucional a cargo de la autoridad policial. Tal modalidad institucional policial -que tampoco puede ser la única- existe con la constitución de la Casa Transitoria de Arresto Domiciliario Santa Bárbara, cuya reglamentación a cargo de las autoridades competentes debe consolidarse al más breve plazo. Si bien se ha informado que el local de Santa Bárbara no cumple con las condiciones de seguridad en defensa civil vigente y no ha sido posible implementar un mecanismo adecuado de seguridad -lo que se ha hecho evidente con las fugas de varios presos domiciliarios-, los jueces en esos casos-límite deben decidir lo que corresponda, y según los principios y notas características antes esbozadas, han de dictar las decisiones más razonables en función de las circunstancias y características de cada imputado. Octavo.- Que lo últimamente expuesto, sin embargo, no elimina la necesidad de que el Ministerio del Interior deba implementar a la brevedad posible una o varias Casas Transitorias para presos domiciliarios a fi n de permitir esta modalidad de detención domiciliaria, que sin duda sólo es viable para aquellos imputados bajo cargos consolidados de delitos graves y con serios riesgos de fuga o de obstaculización de la actividad probatoria -en especial para aquellos encausados que se encuentren en tal situación y que por el tiempo transcurrido deba ponerse término a la detención judicial preventiva en un Establecimiento Penal o que por ser extranjeros carezcan de domicilio en el país-. Por estos fundamentos, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 79° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; RESUELVE: Artículo 1°.- PRECISAR que conforme al Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 638, la detención domiciliaria es una restricción de la libertad personal que, a criterio del órgano jurisdiccional y conforme a sus propios límites, puede ejecutarse a través de distintas modalidades y mecanismos de control, pudiendo también fi jarse de manera expresa límites temporales determinados, en función a las particularidades del caso concreto. La decisión judicial debe ser lo sufi cientemente específi ca para cumplir con estos parámetros. Artículo 2°.- ESTABLECER que, para adoptar una determinada modalidad de detención domiciliaria, el Juez debe cuidar que esté garantizado el cumplimiento de dicha medida. Esta modalidad puede variarse según las circunstancias de la causa, las condiciones personales del imputado o la necesidad de protección en casos de violencia familiar. Artículo 3°.- DISPONER que frente a la comunicación de la autoridad policial -previos traslados, y actos de indagación adicional si fuera el caso- el Juez debe pronunciarse motivadamente sobre la modalidad y especialidad adoptada de detención domiciliaria. Artículo 4°.- DECLARAR que la detención domiciliaria institucional policial es una modalidad plenamente aceptada por la ley y que la autoridad competente debe crear las condiciones para su debida implementación y aplicación por el órgano jurisdiccional. Artículo 5°.- EXHORTAR al Ministerio del Interior para que, al más breve plazo, constituya Casas Transitorias de Arresto Domiciliario y dicte las medidas reglamentarias y de seguridad necesarias para su efectivo y efi caz funcionamiento. Artículo 6°.- TRANSCRIBIR la presente Resolución - Circular a todas las Cortes Superiores del Perú, la Fiscalía de la Nación, y a los Ministerios del Interior y de Justicia. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 628008-1 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Designan juez superior provisional de la Segunda Sala Contencioso Administrativa y juez supernumeraria del Décimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Presidencia Ofi cina de Coordinación Administrativa y de Asuntos Jurídicos RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 302-2011-P-CSJLI/PJ Lima, 13 de abril del 2011 VISTO: El ingreso Nº 027371-2011 presentado por el doctor Juan Miguel Ramos Lorenzo y la razón de fecha trece de abril del año en curso; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el ingreso Nº 027371-2011, el doctor Juan Miguel Ramos Lorenzo, Presidente de la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de Lima, informó que la doctora Emilse Victoria Niquen Peralta, Juez Superior integrante de la referida sala, no esta concurriendo a sus labores desde el día 12 de abril del año en curso, teniendo señalado para el día 14 de abril del presente año vistas de causas. Que, por la razón que antecede se hace de conocimiento que la doctora Emilse Niquen Peralta, comunicó a esta Presidencia que se encuentra con licencia por motivo de salud hasta el día 15 de abril del presente año. Que, estando a lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario proceder a designar al Magistrado que complete el Colegiado de la Segunda Sala Contencioso Administrativo de Lima, por la ausencia de la doctora Niquen Peralta. Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un efi ciente servicio de administración de justicia en benefi cio de los justiciables; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar y dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional. Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3º y 9º del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR al doctor JACOBO ROMERO QUISPE, Juez Titular del Décimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, como Juez Superior Provisional integrante de la Segunda Sala Contencioso Administrativo de Lima, en reemplazo de la doctora Niquen Peralta, por los días 14 y 15 de abril del presente año, quedando conformado este Colegiado de la siguiente manera: