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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (25/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de abril de 2011 441510 identidad del investigado de la compañía Oderbrech – Olmos; por otro lado, expresó que la investigación se encontraba inconclusa, toda vez que faltaba recabar la declaración y el reconocimiento médico legal practicado al agraviado; Décimo Primero.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal J) el procesado señaló que sí es verdad, y que dicha situación obedeció a que en el mes de febrero por vacaciones del Fiscal Provincial, se encontraba sólo al frente de la Fiscalía de Motupe, la que brinda servicios en las localidades de Olmos, Penacho, Salas, Jayanca y Motupe, dando preferencia a las situaciones de gravedad, teniendo el certificado médico legal en cuestión en su carpeta de pendientes, no habiendo causado –a su parecer– perjuicio alguno toda vez que el caso se encontraba pendiente de resolver; Décimo Segundo.- Que, del análisis efectuado del cargo A) se aprecia que el fi scal procesado, cuando participó en la manifestación del entonces detenido José Antonio Silva Huayanca, no preguntó ningún hecho relevante del suceso que se investigaba, e incluso cuando el policía Jorge Montenegro de la Comisaría de Olmos preguntó al detenido porqué en reiteradas oportunidades habría hincado con arma blanca a Helder León Díaz, y recibió una respuesta incongruente, “… Que no hemos liados a golpes a un parados ya que se encontraba con el pico de botella, no interviniendo nadies, hasta avernos lesionados los dos…” (sic), ésta no fue aclarada por el fi scal procesado, evidenciándose que la participación del magistrado procesado fue absolutamente pasiva, contraria a la misión del Ministerio Público de investigar y perseguir el delito; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Nizama Flores no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Tercero.- Que, del análisis efectuado de los cargos B) y C) se advierte que el magistrado procesado actúo de manera defi ciente en las declaraciones testimoniales de Paz Vásquez y Dávila Mas, no habiendo cumplido con la misión del Ministerio Público de investigar y perseguir el delito, pues al margen de los errores de redacción vertidos en ambas declaraciones, éste no se preocupó por realizar interrogatorios exhaustivos, pese a que el segundo en mención, era el testigo más importante del hecho delictivo, no habiendo efectuado preguntas respecto de la identidad de los testigos o procedencia del arma; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Nizama Flores no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Cuarto.- Que, del análisis efectuado de los cargos D) y E) se evidencia que resulta defi ciente la investigación policial realizada bajo la conducción directa del doctor Nizama Flores, lo cual denota su desinterés absoluto en el curso de la investigación, no resultando atendible su argumento de defensa referido a delegar su responsabilidad a los miembros de la Policía Nacional del Perú, pues el Ministerio Público vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial, orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción legal; desvirtuándose así lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Quinto.- Que, del análisis efectuado de los cargos F) y G) se advierte que el doctor Nizama Flores, no tuvo en cuenta lo informado por la Policía Nacional de Perú sobre el estado de salud del agraviado, y si bien ésta no procedía de un médico legista, sí resultaba su obligación constituirse al centro de salud donde se encontraba el agraviado y verifi car algunos aspectos relacionados con la presencia de éste en el tópico, a efectos de ordenar diligencias inmediatas y urgentes para el esclarecimiento del delito, o en su defecto disponer que el Médico Legista procediera a formular el reconocimiento médico legal en los términos que precisa el artículo 243 del Código Procesal Penal, a fi n de califi car el delito investigado, advirtiéndose a su vez mediante ofi cio de fojas 125, que el procesado tampoco dispuso con la prontitud del caso que la policía cursara ofi cio a la División Médico Legal de Lambayeque; desvirtuándose así lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Sexto.- Que, del análisis efectuado del cargo H) se evidencia de la declaración del médico legista José Antonio Tintaya Delgado obrante a fojas 122 a 124, que en mérito a un ofi cio remitido por la comisaría de Olmos el 01 de febrero de 2008 a las 12:25 p.m. efectuó el reconocimiento médico al agraviado en la clínica El Pacífi co de la misma ciudad, y que a las 02:30 p.m. se comunicó con él vía telefónica el fi scal procesado para preguntarle sobre las conclusiones del certifi cado medico legal, respondiendo el galeno que el agraviado requería de 03 por 12 días; agregando que, no recuerda haberle dicho al fi scal procesado que el agraviado estaba en aparente regular estado general y que el Fiscal Adjunto no le solicitó el resultado preliminar, documento que se atiende en forma inmediata y se remite al término de la distancia; lo cual concuerda con lo manifestado por el padre de la víctima en su declaración de fojas 157 a 158, donde afi rma haber presentado el ofi cio policial a la División Médico Legal de Lambayeque el 01 de febrero de 2008, hecho corroborado con la anotación hecha al lado del sello de recepción que dice: “…Trae documento padre Serafín León Placencia …”; evidenciándose con lo expuesto que el motivo de no haber remitido el resultado preliminar no obedeció a la falta de familiares que llevaran el ofi cio o a una presunta imposibilidad material, sino por el contrario a la carencia de interés del procesado en el curso de la investigación; Asimismo, cabe señalar que el resultado preliminar del certifi cado médico legal le hubiera permitido al procesado califi car oportunamente el atestado policial, sin embargo, al no recabar tal documento contravino su función de persecutor del delito, pese a haber intervenido en la investigación preliminar desde la etapa policial, correspondiéndole orientar las pruebas que sean necesarias actuar para el ejercicio oportuno de la acción penal, como titular de la misma y como responsable de la carga de la prueba; desvirtuándose por lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Sétimo.- Que, del análisis efectuado del cargo I) se evidencia que el fiscal procesado tenía conocimiento que el detenido Silva Huayanca no tenía documento personal a la vista, pues en la manifestación policial obrante a fojas 25 a 26, se consignó “… S/D/ P/V Nro. 08677395 …”, que signifi ca sin documento de identidad a la vista; asimismo, de la hoja de datos identifi catorios obrante a fojas 27, se aprecia que el detenido consignó su domicilio en la ciudad de Lima, apreciándose peligro procesal, elemento importante para evaluar la validez de la detención judicial; circunstancias que el magistrado procesado no tuvo en cuenta, a diferencia del Juez del Juzgado Mixto de Motupe, quien consideró entre otros, la falta de arraigo a dicha ciudad del inculpado, por lo que dictó medida coercitiva de detención, emitiendo orden de ubicación y captura; desvirtuándose por lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Por otro lado, respecto a la califi cación del delito como lesiones leves tomando en cuenta el quantum de las lesiones, 3 días de atención facultativa por 12 días de incapacidad médico legal al agraviado, se aprecia que el procesado no tuvo en cuenta las circunstancias de los hechos ni el arma empleada, el peligro del bien jurídico afectado, la parte del cuerpo donde se había causado la lesión ni el plan del autor, como sí lo tuvo en cuenta el Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Motupe quien formalizó denuncia contra Silva Huayanca por el delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Helder León Díaz; evidenciándose desinterés absoluto