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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de abril de 2011 441512 ésta seguía en su Despacho sino en calidad de préstamo, por la confi anza que había surgido con la quejosa en su condición de Consejera regional; y agrega que no fueron S/. 200.00 Nuevos Soles los que solicitó en calidad de préstamo, sino S/. 100.00 Nuevos Soles; A su vez expresó, que la quejosa en mención grabó sólo los extractos que le eran convenientes de la conversación que sostuvo con su persona, y que se debe tener en cuenta que doña Miriam Paola Ramírez Medina adolece, a su parecer, de conducta dudosa, habiendo propiciado un confl icto callejero, el que se evidencia con la publicación de 20 de julio de 2009 del diario “El Trome”; Quinto: Que, del análisis efectuado y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que el doctor Aliaga Atiaja luego de mostrar ante la quejosa Ramírez Medina su predisposición a favorecerla en el proceso de alimentos que sigue contra Roger Martínez Ramírez, a favor de su menor hija, solicitó y recibió de parte de ésta la suma de S/. 200.00 Nuevos Soles, hecho que ha quedado demostrado con el acta de queja verbal de 27 de mayo de 2008 obrante a fojas 01, el acta de incautación de fojas 07, la transcripción del diálogo sostenido telefónicamente entre el magistrado procesado y la quejosa, y con las copias de los billetes de S/. 100.00 Nuevos Soles cada uno, obrantes a fojas 05 y 06; desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su responsabilidad en el hecho imputado; Sexto: Que, por otro lado, respecto a que el dinero fue recibido en calidad de préstamo, cabe señalar que dicha versión resulta inconsistente, pues no es razonable que el mismo día que conoció a la quejosa, 23 de mayo de 2008, en base sólo al hecho de haberle brindado confi anza le solicite un préstamo dinerario para viajar a la ciudad de Chiclayo, lo que constituye argumentos de defensa tendientes a evadir su responsabilidad, pues los hechos analizados y probados evidencian la existencia de una suma de dinero solicitada y recibida por parte del magistrado en cuestión, con la fi nalidad de favorecer a una de las partes intervinientes en el proceso tramitado en el juzgado a su cargo, desvirtuándose así lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su responsabilidad; Sexto.- Que, respecto a lo alegado por el procesado en el segundo párrafo del cuarto considerando, cabe decir que ello no desvirtúa su responsabilidad, evidenciándose con lo expuesto por el propio magistrado que éste procedió de manera irregular, al comunicarse telefónicamente con doña Miriam Paola Ramírez Martínez y concertar una cita a fi n de recibir S/. 200.00 Nuevos Soles, infringiendo el artículo 201º inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Aliaga Atiaja no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Sétimo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Augusto Arturo Aliaga Atiaja en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que se ha probado fehacientemente su responsabilidad en el cargo atribuido en su contra; lo que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo previsto en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la garantía del debido proceso que tienen los justiciables infringiendo los artículos 6 y 184 inciso 1 de la citada Ley, y desmereciéndola en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Octavo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de la Ley 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 04 de junio de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la nulidad de los actuados deducida por el doctor Augusto Arturo Aliaga Atiaja contra la investigación efectuada en su contra por la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Tumbes. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Augusto Arturo Aliaga Atiaja, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS JAVIER PIQUE DEL POZO 630731-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan al Banco de la Nación la corrección de la dirección de diversas agencias RESOLUCIÓN SBS Nº 4619-2011 Lima, 15 de abril de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA