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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (25/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de abril de 2011 441509 Loro, quien se entrevistó con el médico Hurtado, en el centro de Salud de Olmos, quien refi rió que el agraviado presentaba 10 cortes en diferentes partes del cuerpo y al parecer con grave riesgo para su vida. G) No haber dispuesto con la prontitud del caso que la Policía Nacional, cursara ofi cio a la División Médico Legal de Lambayeque para el reconocimiento médico legal de Helder León Díaz en forma oportuna, siendo que dicho documento fue remitido a la División Médico Legal el 1° de febrero de 2008 a las 12:25 horas por el padre del mismo. H) No haber solicitado el resultado preliminar del reconocimiento médico legal al médico legista, no obstante saber que al encontrarse detenido José Antonio Silva Huayanca, en estado de fl agrancia por la comisión del presunto delito contra el cuerpo, la vida y la salud, necesariamente debía contar con el mismo para la debida califi cación jurídica del atestado policial al vencerse el plazo de 24 horas que señala el artículo 2 numeral 24 literal F de la Constitución Política del Perú para poner al detenido a disposición del Poder Judicial, contraviniendo su función de persecutor del delito, pese a haber intervenido en la investigación preliminar desde la etapa policial, correspondiéndole orientar la actuación de las pruebas que sean necesarias, para el ejercicio oportuno de la acción penal, como titular de la misma, y como responsable de la carga de la prueba, conforme lo disponen los artículos 159 inciso 4 de la Constitución Política del Perú y 1, 9, 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. I) Haber procedido a notifi car en el local de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe al detenido José Antonio Silva Huayanca para que se presente cuando se requiera su presencia, no obstante tener conocimiento que el detenido no tenía su Documento Nacional de Identidad y que no radicaba en Olmos, es decir, existía peligro procesal. Asimismo, el quantum de las lesiones, 3 días de atención facultativa por 12 días de incapacidad médico legal al agraviado, no implicaba necesariamente la califi cación del hecho como delito de lesiones leves, sino que el Fiscal Adjunto debía tomar en cuenta las circunstancias que rodean a los hechos como también el arma empleada, el peligro del bien jurídico afectado, la parte del cuerpo donde se había causado lesión y el plan del autor como lo hace el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe en la denuncia contra José Antonio Silva Huayanca por el delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Helder León Díaz. J) Haber recibido el 8 de febrero de 2008, el Certifi cado Médico Legal N° 000205-V de Helder Napoleón León Díaz; sin embargo, hasta el 5 de marzo de 2008, no obraba en el expediente dicho certifi cado médico legal porque estaba en su poder, no justifi cándose que por tantos días haya mantenido en su poder dicho certifi cado médico legal sin que dé cuenta a su superior o lo entregue al encargado de Mesa de Partes de la Fiscalía para que sea agregado y proveído en el caso materia de investigación, porque se trataba de un caso en investigación ya registrado en la Fiscalía Provincial. Haber demostrado con dichas conductas falta de idoneidad en el desempeño funcional como director de la investigación preliminar y persecutor del delito, vulnerando las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y por sus superiores jerárquicos, de conformidad con el artículo 23 inciso d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público. Tercero.- Que, mediante escrito de 21 de julio de 2010, el fi scal procesado dedujo la excepción de prescripción del presente proceso disciplinario, fundamentando su pedido en la aplicación del artículo 43º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyo plazo de prescripción es a los dos años una vez instaurada la acción disciplinaria, siendo que -a su parecer– la facultad administrativa para determinar la existencia de infracciones ha prescrito; Cuarto.- Que, respecto a la prescripción alegada por el fi scal procesado, cabe delimitar esta institución jurídica como aquella por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 233º numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución de 02 de junio de 2008, el plazo de prescripción se interrumpió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Quinto.- Que, el magistrado procesado no ha formulado descargo alguno ante este Consejo, pese a estar debidamente notifi cado, tal como se aprecia del cargo de notifi cación obrante a fojas 329; Sexto.- Que, el doctor Nizama Flores en su declaración de 03 de diciembre de 2009, obrante de fojas 339 a 344, señaló referente a los cargos atribuidos en los literales A) y B) respectivamente, que sí participó en todas las diligencias practicadas en la conducción de la investigación del señor José Antonio Silva Huayanca, habiendo quedado – a su parecer – la participación del investigado así como los móviles de su actitud debidamente esclarecidos, toda vez que el detenido había manifestado las circunstancias y la forma en que agredió a la víctima; asimismo, expresó que sí participó en la declaración de la testigo Marita Paz Vásquez en calidad de conductor de la investigación y que el error material que aparece en la fecha, es un acto involuntario sin mala fe; Asimismo, respecto al cargo C), argumentó que Dávila Mas ya había dado su versión de los hechos, y que para él los hechos estaban claros; y agregó que, fueron sufi cientes las investigaciones realizadas, toda vez que no se realizó diligencia adicional alguna; Sétimo.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal D) el magistrado adujo que el arma blanca en ningún momento fue puesta a disposición del Ministerio Público y que no se le informó del hallazgo de la misma; asimismo, respecto al cargo E) expresó que la notifi cación policial fue hecha por la policía, y que la constatación del lugar de los hechos no se realizó porque el local se encontraba cerrado y nadie los atendió; Octavo.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal F) el magistrado señaló que ya tenía un informe preliminar del médico legista el cual recabó telefónicamente debido a la distancia y logística de su localidad, mediante el cual le informan que el herido se encontraba en regular estado general, sin lesiones de gravedad; y, respecto al acta de constatación argumentó que ésta despertaba suspicacias, toda vez que el Sub Ofi cial que realizó la constatación, no se encontraba participando de la investigación; Asimismo, expresó respecto al cargo G) que el retraso se debió primero a la distancia entre Olmos y la sede de la ofi cina de Medicina Legal de Lambayeque, y segundo a que los familiares del occiso recién se apersonaron a la delegación en ese momento, teniendo en cuenta que por la falta de personal, se depende mucho del apoyo de los familiares para cursar lo ofi cios; Noveno.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal H) el magistrado argumentó que si bien no recabó el certifi cado medico legal del señor León Díaz, esto se debió a una imposibilidad material, toda vez que se puso a disposición al detenido el 01 de febrero a las 02:00 p.m. aproximadamente, resultando que la ofi cina de medicina legal de Lambayeque que presta servicios a la Fiscalía de Motupe atiende sólo hasta las 12:00 a.m., por lo que se vio obligado a recabar informe telefónico, por medio del cual se enteró que el agraviado ya se encontraba en su domicilio y que le remitirían el certifi cado en la semana; Décimo.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal I) el procesado argumentó que no es verdad que José Antonio Silva Huayanca no se haya identifi cado debidamente y que no radicara en Olmos, sino por el contrario que del atestado policial fl uye que residía y trabajaba en Olmos, prueba de ello es el carnet de