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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (18/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de agosto de 2011 448551 En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º numeral 118.3 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car la Resolución Directoral Nº 154-2007 – PRODUCE/DGEPP, de fecha 17 de marzo de 2007 otorgada a la empresa PESQUERA EXALMAR S.A., en lo que respecta a la línea de harina y aceite de pescado de Tipo Convencional (50 t/h), por innovación tecnológica sin incremento de capacidad, y que sumado a la línea de harina de alto contenido proteínico (40 t/h), en adelante la capacidad instalada total será de 90 t/h de procesamiento de materia prima, para elaborar harina y aceite de pescado de alto contenido proteínico, en su establecimiento industrial pesquero, ubicado en Avenida Brea y Pariñas S/N, Mza C, Zona Industrial Gran Trapecio, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash. Artículo 2º.- PESQUERA EXALMAR S.A., deberá operar su establecimiento industrial pesquero, con sujeción a las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a la preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera, que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo, deberá contar con un sistema de control del proceso que garantice la óptima calidad del producto fi nal, así como deberá poner en operación los equipos y/o sistemas de mitigación verifi cados por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería, según Constancia de Verifi cación Nº 022-2010-PRODUCE/DIGAAP, del 28 de diciembre de 2010. Artículo 3º.- El incumplimiento de lo señalado en el artículo 2º será causal de caducidad del derecho otorgado o de las sanciones que resulten aplicables conforme a la normatividad vigente, según corresponda. Artículo 4º.- Incorporar a PESQUERA EXALMAR S.A., ubicada en Avenida Brea y Pariñas S/N, Mza C, Zona Industrial Gran Trapecio, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash, en la Resolución Ministerial Nº 186-2006-PRODUCE, de 19 de julio de 2006, con la correspondiente modifi cación. Artículo 5º.- Incorporar a PESQUERA EXALMAR S.A., al Anexo IV-A (Plantas de Procesamiento Pesquero-Harina de Pescado de Alto Contenido Proteínico y excluirla del Anexo IV – B (Harina de pescado de Tipo Convencional) de la Resolución Ministerial Nº 041-2002-PRODUCE, con la modifi cación de capacidad instalada de 90 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en Avenida Brea y Pariñas S/N, Mza C, Zona Industrial Gran Trapecio, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash. Artículo 6º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Chimbote y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción : www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO GABRIEL HERBOZO COLQUE Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 678160-3 Declaran improcedentes solicitudes presentadas por Pesquera Katty S.A.C. y Pesquera Yoly S.A.C., relativas a autorización de incremento de flota RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 443-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 19 de julio del 2011 Visto: Los escritos con Registro Nº 00060549, Adjuntos 1, 3, 4 y 5 de fechas 03 de setiembre, 12 de noviembre del 2007, 25 de agosto del 2009, 10 y 18 de marzo del 2010, respectivamente, presentados por la empresa PESQUERA KATTY S.A.C. y Adjunto 2 de fecha 12 de noviembre del 2007, presentados por Manuel Fernando Sánchez Ulloa y PESQUERA YOLY S.A.C.; y, CONSIDERANDO: Que, la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, establece que el Ministerio de la Producción otorgará incremento de fl ota y el permiso de pesca sin sustitución de igual capacidad de bodega, correspondiente hasta por la capacidad de bodega que resulte cancelada de acuerdo a lo previsto en la segunda y tercera disposiciones fi nales, complementarias y transitorias del citado Reglamento. Asimismo, se reservará a favor de los titulares de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo que no tengan fl ota propia, 15000 m3 de volumen de bodega, que resulte de la capacidad de bodega que haya sido declarada caduca, por el plazo de un año; Que, los artículos 2º y 9º del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca indican que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos hidrobiológicos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional. Así, el Ministerio de la Producción sobre la base de evidencia científi ca disponible y de factores socioeconómico determina según el tipo de pesquería, la regulación del esfuerzo pesquero; Que, en el literal k) del artículo 5º de la Ley Nº 28245 – Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, establece que la gestión ambiental del país, se rige entre otros por el principio precautorio, de modo que cuando haya indicios razonables de peligro de daño grave o irreversible al ambiente o, a través de este, a la salud, la ausencia de certeza científi ca no debe utilizarse como razón para no adoptar o postergar la ejecución de medidas efi caces y efi cientes destinadas a evitar o reducir dicho peligro; Que, el Tribunal Constitucional ha considerado en el fundamento jurídico 34 de la sentencia emitida en el expediente 3510-2003-AA/TC, “Si bien el presupuesto esencial para la aplicación del principio precautorio es precisamente la falta de certeza científi ca- aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo-, si resulta exigible que haya indicios razonables y sufi cientes de su existencia y que su entidad justifi que la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables”. Que, el literal d) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 095 – Ley del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, establece que corresponde al IMARPE proporcionar al Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) las bases científi cas para la administración racional de los recursos del mar y de las aguas continentales; Que, a través del Ofi cio Nº DE-100-024-2008- PRODUCE/IMP de fecha 28 de enero de 2009, precisado con el Ofi cio Nº DE-100-053-2009-PRODUCE/IMP, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, remite la “Opinión Técnica sobre el límite de capacidad de bodega por embarcación, potencial de biomasa de recursos jurel y caballa en el mar peruano y perspectiva de manejo”. En dicha opinión técnica el IMARPE, señala que “(…) el tamaño actual de la fl ota para los recursos jurel y caballa es sufi ciente, y se debe evitar el ingreso de más embarcaciones de cerco, mientras no existan evidencias consistentes de que estos recursos han retornado a un régimen de mayor abundancia como aquel observado en la década de los años 80. Precautoriamente, la capacidad de bodega total de la fl ota para la pesca en alta mar (multipropósito y arrastrera), no debería exceder el volumen total de la capacidad de fl ota de los derechos de pesca otorgados para jurel y caballa. (…)”. En consecuencia, se recomienda no incrementar el tamaño de la actual fl ota de cerco; Que, mediante el Informe Nº 330-2010-PRODUCE/ DGEPP-Dch, la Dirección de Consumo Humano evaluó la aplicación del Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, respecto a los procedimientos de caducidades; así como de las autorizaciones de incremento de fl ota y