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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de agosto de 2011 449196 de Huánuco, a cargo del magistrado procesado, admitió a trámite una demanda sobre crédito laboral en la vía del proceso de ejecución de resolución judicial fi rme, derivada del antes aludido expediente principal Nº 27111- 97, antes 139-89, tramitado por el 26º Juzgado Civil de Lima, y requirió al representante legal de la ejecutada, empresa Telefónica del Perú, para que en el término de tres días cumpliera con pagar a favor del ejecutante, Pablo Trinidad Tinoco, la suma de S/. 900,569.60, más los intereses legales, costas y costos, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; y, similarmente, por resolución Nº Uno de 24 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 159-2004, de fojas 2539 y 2540, admitió a trámite la demanda sobre crédito laboral en la vía del proceso de ejecución de resolución judicial fi rme, derivada del expediente principal Nº 27111-97, antes 139-89, tramitado por el 26º Juzgado Civil de Lima, y requirió al representante legal de la ejecutada, empresa Telefónica del Perú, para que en el término de tres días cumpliera con pagar a favor de la ejecutante, Luz Flormida Benavides Foronda, la suma de S/. 155,254.60, más los intereses legales, costas y costos, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; Décimo Sétimo: Que, en los procesos judiciales citados en el considerando precedente, los demandantes invocaron como título de ejecución la sentencia recaída en el proceso de amparo Nº 27111-1997, originariamente 139-89, tramitado por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, resultando de aplicación a los mismos, por haber estado vigente en la fecha de interposición de las citadas demandas, el artículo 27° de la Ley N° 25398, Ley que complementa las disposiciones de la Ley Nº 23506 en materia de Hábeas Corpus y Amparo, derogada a partir del 01 de diciembre de 2004 por la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, que disponía: “Las resoluciones fi nales, consentidas y/o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía, serán ejecutadas por el Juez, Sala, Tribunal que las conoció en primera instancia, en el modo y la forma que establecen los Títulos XXVII y XXX, sección Segunda, del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto sean compatibles con su naturaleza”, concordante con el artículo 77º de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, que disponía: “Es competente el mismo Juez que conoció la demanda, salvo que ésta se haya iniciado en una Sala Laboral, en cuyo caso lo será el Juez de Trabajo de Turno”, y con el artículo 714° del Código Procesal Civil, que establecía: “Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demás se rigen por las reglas generales de la competencia”; Décimo Octavo: Que, por ende, el juez procesado, doctor Loli Rodríguez, resultando incompetente para conocer los procesos judiciales signados con los números 105-2004 y 159-2004, se avocó al conocimiento de los mismos, cuyo hecho le fue ampliamente remarcado por la empresa Telefónica del Perú, conforme a las copias de los escritos de fojas 1494 a 1512 y 2679 a 2705, que fueron desestimados bajo argumentos que no se condicen con la realidad y legalidad; frente a lo cual no resultan consistentes sus argumentos de descargo; Décimo Noveno: Que, en tal sentido, queda acreditada la existencia de responsabilidad funcional en la actuación del magistrado procesado, doctor Loli Rodríguez, consistente en haberse avocado fuera de su competencia e indebidamente al conocimiento de procesos de ejecución de resoluciones judiciales, infringiendo de esta manera el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, el deber de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; por lo cual es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo: Que, con relación al cargo contra el doctor Loli Rodríguez a que se refi ere el literal B), se tiene que la demandante alegó como título de ejecución en el proceso Nº 159-2004 la sentencia recaída en el proceso de amparo Nº 27111-1997, originariamente 139-89, tramitado por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, y que en el Informe Pericial de 26 de diciembre de 1995, de fojas 694 a 761 y de modifi cación de la absolución al pliego de observaciones de 29 de febrero de 1996, de fojas 2573 y siguientes, correspondientes al citado proceso de amparo, no fi guraba la señora Luz Flormida Benavides Foronda como trabajadora afi liada a la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú S.A., por lo que se podía deducir que ésta no era benefi ciaria de los alcances de la sentencia ejecutoriada de 27 de febrero de 1989, recaída en el referido expediente Nº 27111-97; Vigésimo Primero: Que, siendo así, por escrito presentado el 06 de diciembre de 2004, de fojas 2679 a 2705, Telefónica del Perú S.A.A. presentó los medios probatorios respectivos al despacho del magistrado procesado, acreditando que la demandante Benavides Foronda no fue parte en el proceso seguido ante el 26º Juzgado Civil de Lima, y consecuentemente tampoco tenía derecho derivado del título de ejecución correspondiente, fundamentando además su defensa en que según lo prescrito en el artículo 690º del Código Procesal Civil: “Está legitimado para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho a su favor, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado”, y que el artículo 123º del citado código adjetivo prevé: “La cosa Juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellos deriven sus derechos”; lo cual no fue proveído de acuerdo a lo solicitado; Vigésimo Segundo: Que, lo señalado evidencia que la actuación del juez procesado habría buscado benefi ciar a la señora Luz Flormida Benavides Foronda, quien al no haber acreditado su condición de trabajadora afi liada a la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú S.A., no debía ser benefi ciaria de los alcances de la sentencia ejecutoriada de 27 de febrero de 1989, recaída en el expediente Nº 27111-97; Vigésimo Tercero: Que, en tal sentido, se debe concluir que el magistrado procesado no cumplió con su deber de resolver el proceso tramitado en su Juzgado con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, previsto en el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo Cuarto: Que, en referencia al cargo imputado al doctor doctor Loli Rodríguez en el literal C), cabe remarcar lo detallado en los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la presente resolución, en el sentido que por escrito presentado el 06 de enero de 1989, la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú interpuso una demanda de Amparo contra ENTEL Perú S.A., pretendiendo el “cumplimiento de la Segunda Cláusula del Acta de Arreglo del Pliego de Reclamos 1988-1989 de 22 de agosto de 1988, referida a incrementos adicionales de remuneraciones”, la que fue declarada fundada por el 26º Juzgado Civil de Lima por sentencia de 27 de febrero de 1989, confi rmando dicha sentencia la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, respecto de la cual la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema por ejecutoria de 29 de mayo de 1992 se pronunció en el sentido de no haber nulidad; motivo por el que posteriormente, la empresa Telefónica del Perú, antes ENTEL Perú, presentó al 26º Juzgado Civil de Lima el Certifi cado de Depósito Judicial del Banco de la Nación N° 91602428, por la suma de S/. 52,577.69, sobre el que el que se dispuso que sea entregado al representante legal de la demandante y, sucesivamente el mismo juzgado declaró concluido el proceso por haberse dado cumplimiento a lo resuelto en autos; Vigésimo Quinto: Que, surge así que el juez procesado estaba impedido de admitir a trámite los procesos de ejecución, expedientes Nos. 105-204 y 159-2004, pues la sentencia de 27 de febrero de 1989, expedida por el 26º Juzgado Civil de Lima en el expediente Nº 27111-97, originariamente 139-89, tenía la calidad de cosa juzgada, lo que la hacía inmutable en virtud de lo preceptuado en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política; advirtiéndose asimismo que era plenamente consciente de ello, ya que ante las articulaciones de Telefónica del Perú S.A., en el trámite de los citados expedientes, alegando que el magistrado procesado no podía avocarse al conocimiento de los