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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de agosto de 2011 449200 de acción de esta Ofi cina de Control trasciende a los presupuestos legales del artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tratándose de una investigación de ofi cio no procede la caducidad, (…); por lo que deviene en improcedente el presente extremo…”.; Sétimo.- Que, por consiguiente, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto resulta reiterativo, habiendo sido planteado y resuelto oportunamente tanto en sede de la OCMA como en este Consejo conforme se aprecia de los considerandos sétimo y octavo de la recurrida. Ahora bien, en lo referente a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 2122- 2003-AA/TC, no establece ningún precedente vinculante que deba ser observado por este Consejo. De otro lado, en lo que respecta a la Resolución N° 406-2010-CNM, ésta resuelve el pedido del recurrente para ser excluido del proceso de ratifi cación, de manera que en ella se establece sólo un cómputo de plazos a efecto de verifi car si había cumplido el plazo de siete años para ser sometido a dicho proceso, por lo que la emisión de dicha resolución no importa un estudio de los actuados del procedimiento disciplinario instaurado por la OCMA, en la que como ya se expresó, claramente queda establecido que por Resolución N° 6, de fecha 27 de marzo de 2006, se le abrió investigación al recurrente de ofi cio; Octavo.- Que, en lo atinente a que en la impugnada no se toman en cuenta sus descargos, se debe señalar que la recurrida contiene un razonamiento lógico-jurídico acorde con los hechos imputados, concluyéndose en la muy grave responsabilidad incurrida por el magistrado procesado, habiéndose consignado los extremos del descargo efectuado por el recurrente ante esta sede y que obra en el expediente respectivo, a lo que se debe agregar que el recurrente tuvo oportunidad de sustentar sus descargos mediante el informe oral llevado a cabo el 16 de setiembre de 2010, todo lo cual ha sido debida y oportunamente valorado por el Colegiado al adoptar su decisión fi nal, no encontrándose que el recurrente haya planteado alguna argumentación o presentado nuevas instrumentales que desvirtúen la misma; Noveno.- Que, arguye el recurrente que la resolución impugnada repite los fundamentos del pedido de destitución formulados por la OCMA, apreciación subjetiva que carece de sustento para desvirtuar sus alcances, más allá de la simple discrepancia de criterios con los mismos, sin que se advierta de su lectura afectación alguna a los derechos del recurrente, sino que por el contrario se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan la decisión de destituirlo del cargo por haberse acreditado su muy grave responsabilidad por la comisión de los cargos imputados, los mismos que no contradice en su escrito de reconsideración; Décimo.- Que, de otro lado, sostiene el recurrente que no se ha identifi cado la infracción cometida de acuerdo a los principios de legalidad y tipicidad, lo que no se condice con la realidad, ya que de la simple lectura de la resolución recurrida, tanto en la imputación de los cargos como en la valoración de los mismos se concluye que ha vulnerado sistemáticamente, entre otros, sus deberes contenidos en el artículo 184, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de citarse expresamente el artículo 31, numerales 2 y 4, de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que establece taxativamente que “Procede aplicar la sanción de destitución (…) por las siguientes causas: (…) 2. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público. (…) 4. Intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibición o impedimento legal.”. Por consiguiente, la sanción de destitución impuesta se encuentra previamente prevista para las inconductas incurridas por el recurrente y que se encuentran fehacientemente acreditadas conforme a los términos de la resolución recurrida; Décimo Primero.- Que, también indica el recurrente que se han aplicado dispositivos del Código de Ética del Poder Judicial y en el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, sobre los cuales no ha tenido el derecho de defenderse; sin embargo se debe indicar que dentro del análisis de los cargos imputados se verifi có que el recurrente incumplió no sólo sus deberes previstos en el artículo 184, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que dicho comportamiento se encuentra alejado de los principios y valores de la ética judicial representada en las normas glosadas en los considerandos trigésimo segundo y trigésimo tercero de la recurrida, de manera que no se trata de la imputación de nuevos hechos que pudieran haber causado indefensión como alega el recurrente. Décimo Segundo.- Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente que resulta necesario que el funcionario al que se pretende destituir haya sido sancionado con suspensión anteriormente, y que la resolución cuestionada no hace alusión al perjuicio ocasionado, la afectación a los procedimientos, la naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del infractor y el benefi cio obtenido, cabe señalar que el Tribunal Constitucional no ha instaurado como doctrina jurisprudencial ni como precedente vinculante el hecho que previamente a la destitución el funcionario debe haber sido sancionado con suspensión. Asimismo, el magistrado cuestionado con su inconducta ha perjudicado a la administración de justicia, al Poder Judicial, puesto que ha proyectado una imagen negativa del Poder Judicial, afectando gravemente a dicha institución, siendo que los cargos por los que se le destituyó y que se encuentran señalados en el primer considerando han afectado gravemente el correcto funcionamiento de los procesos judiciales vulnerando el debido proceso, perjuicios que el Consejo ha tenido en cuenta al imponer la sanción de destitución; Décimo Tercero.- Que, en definitiva, se advierte que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Loli Rodríguez contiene, en algunos casos, argumentos reiterativos que fueron oportunamente valorados al momento de adoptar la decisión de destituirlo del cargo por la muy grave inconducta incurrida, y en otros extremos argumentos que no desvirtúan la decisión adoptada; habiéndose emitido una resolución debidamente motivada en la que se tuvieron en cuenta tanto los descargos expresados por el recurrente como los medios probatorios aportados, sustentándose su recurso principalmente en la discrepancia de criterio con la valoración realizada por este colegiado; Décimo Cuarto.- Que, por consiguiente, se verifica que el doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez sustenta su cuestionamiento a la resolución impugnada en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes sin que los mismos desvirtúen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 23 de junio de 2011; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397. SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez contra la Resolución N° 100-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ. Presidente 683193-2